EXP. N.° 06316-2008-PA/TC
LORETO
ASOCIACIÓN INTERÉTNICA
DE DESARROLLO DE LA
SELVA PERUANA (AIDESEP)
Lima, 24 de agosto de 2010
VISTA
La solicitud de
aclaración de la resolución de autos, su fecha 02 de julio de 2009, presentada
por el abogado de
ATENDIENDO A
1. Que el primer párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional establece: “[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido (...)”.
2. Que solicita que se aclare lo desarrollado por el Tribunal en los fundamentos 26, 27 y 28, puesto que el Tribual estaría limitando la consulta solo al acto previo de concesión, y no a los demás actos desarrollados posteriormente que pudiere aprobar el Ministerio de Energía y Minas. Debe recordarse que la interpretación tiene por finalidad facilitar la ejecución de la decisión adoptada. En el presente caso, la inferencia realizada por la demandante en nada explicita el fallo, en tal sentido, la interpretaciones que el demandante tenga a bien realizar sobre aspectos que no han sido discutidos en el presente caso, no conforman aspectos pasibles de ser supuestamente aclarados por este Colegiado.
3. Que
de otro lado alega que el Tribunal limita inexplicablemente el ejercicio del
derecho a la consulta a los supuestos en que el Estado desee dictar medidas
legislativas y administrativas, sin tomar en cuenta que en el artículo 7 del
Convenio 169, de
4. Que
asimismo indica que el Tribunal traspasa una obligación exclusiva del Estado,
esto es llevar a cabo el proceso de consulta a las empresas, cosa que no se
desprende del Convenio 169 de
5. Que
al respecto, es de precisar que en
6. Que no obstante lo explicitado en las consideraciones precedentes, este Tribunal estima pertinente desarrollar alguno puntos relativos a la materia del derecho a la consulta que suscita confusión en la opinión pública y en los operadores del derecho.
7. Que si bien este Tribunal explicó que el Convenio 169 fue incorporado al ordenamiento peruano desde 1993, siendo ratificado por el Ejecutivo en 1994 y aplicable desde 1995, es cierto que su vigencia social ha sido sumamente limitada. Por el contrario, en términos de validez, este Tribunal ha resaltado y consolidado dicha calidad respecto el Convenio 169. No obstante, y de otro lado, en términos de eficacia, la normativa del tratado ha sido dificultosa precisamente debido a la omisión de desarrollo normativo apropiado, lo que como se ha anotada generó inseguridad jurídica dentro en el ordenamiento nacional. Las consecuencias de tal omisión y de tal inseguridad han generado un contexto complejo para la emisión de una normativa que desarrolle que pacifique la actual coyuntura. Así, sin bien el Convenio 169, se encuentra vigente en nuestro país desde 1995, este no ha sido materia de regulación por parte del Congreso o del Ejecutivo de manera tal que su tutela pueda ser solicitada de manera sencilla. A su vez, al no haberse implementado tal derecho se ha generado una situación de inseguridad que afecta no solo a los pueblos indígenas sino a aquellas personas que han desarrollado acciones sin que el Estado haya exigido previamente a ello llevar a cabo el proceso de consulta.
8. Que
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere
RESUELVE
1. Declarar NO HA LUGAR la aclaración solicitada, en consecuencia, IMPROCEDENTE.
2. Establecer
la obligatoriedad de la consulta desde la publicación de
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI