EXP.
N.° 06316-2008-PA/TC
LORETO
ASOCIACIÓN
INTERÉTNICA
DE DESARROLLO
DE
PERUANA
(AIDESEP)
En Lima, a los 11 días del mes de noviembre de 2009, el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli,
Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y
Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular,
adjunto, del magistrado Landa Arroyo.
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por
ANTECEDENTES
a.
Demanda
Con fecha 10 de
julio del 2007 la entidad recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Energía y Minas, PERUPETRO
S.A., BARRETT RESOURCE PERÚ CORPORATION y REPSOL YPF, sosteniendo que a través de los Contratos de Licencia de Exploración y
Explotación de los Lotes 39 y 67 celebrados con las mencionadas empresas y
aprobados mediante el Decreto Supremo N.º 028-1999, de fecha 7 de julio de
1999, y el Decreto Supremo N.º 038-1995, de fecha 10 de diciembre de 1995, se
están vulnerando los derechos a la vida, a la salud, al bienestar, a la
integridad cultural, a la identidad étnica, a un ambiente equilibrado, a la
propiedad y a la posesión ancestral, así como el derecho al territorio de los
pueblos indígenas en situación de aislamiento voluntario waorani
(tagaeri-taromenane), pananujuri (arabela) y aushiris o abijiras, todos ellos incluidos en el ámbito geográfico de la
“Propuesta de Reserva Territorial Napo Tigre”. Por tanto, solicita que el
Ministerio de Energía y Minas prohíba u ordene la suspensión de las operaciones
de exploración y/o extracción de hidrocarburos en dichos territorios, que se
ordene a PERUPETRO S.A. que efectúe la modificación de los contratos de licencia
respectivos, y que se ordene a las empresas BARRETT RESOURCE PERÚ CORPORATION y
REPSOL YPF abstenerse de operar en las zonas aludidas, así como de hacer
contacto con estos pueblos indígenas en aislamiento voluntario.
Finalmente, AIDESEP afirma que
b. Contestación de
la demanda
b.1. Procuraduría
Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Energía y Minas
Con fecha 3 de agosto del 2007 se
apersona al proceso el Procurador Público del Ministerio de Energía y Minas,
deduce las excepciones de incompetencia por razón de materia y de falta de
agotamiento de la vía administrativa y, al mismo tiempo, contesta la demanda
contradiciéndola en todos sus extremos. Señala que “en nuestro país
Señala también que
Finalmente, manifiesta que la
recurrente no ha presentado ninguna documentación o prueba fehaciente que
sustente que las actividades de hidrocarburos vienen afectando los derechos a
la vida, a la salud de los pueblos indígenas o de las poblaciones de no
contactados, y que el Estado, a fin de proteger derechos como los de integridad
cultural, étnica y ambiente equilibrado, exige, antes del inicio de cualquier
actividad de exploración o extractiva, que la empresa contratista cuente con un
Estudio de Impacto Ambiental (EIA) debidamente aprobado por la autoridad
administrativa competente.
b.2. Contestación
por parte de Perupetro Sociedad Anónima
Con fecha 3 de agosto de 2007
PERUPETRO S.A. se apersona al proceso señalando que la “Propuesta de Reserva
Territorial Napo Tigre” es solo una solicitud, mientras que los Contratos de
Licencia de Exploración y Explotación de los Lotes 67 y 39 fueron suscritos
mediante Decreto Supremo N.º 38-95-EM, del 10 de diciembre de 1995, y el
Decreto Supremo N.º 28-99-EM del 8 de julio de 1999, los que en virtud de
Respecto a la consulta participativa
de las comunidades indígenas o las instituciones representativas de éstas sobre
las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, el demandado
señala que el Estado Peruano desde 1993 hasta la actualidad ha sometido a
consulta de las poblaciones involucradas cada actividad que se ha realizado en
un área determinada y que no se ha corroborado que el desarrollo de la
actividad de hidrocarburos traiga como consecuencia efectos ambientales
negativos, pues el artículo 48º del Reglamento para las Actividades de
Exploración y Explotación de Hidrocarburos establece como obligación a cargo
del contratista y, previo al inicio de cualquier actividad de hidrocarburos, la
presentación ante la autoridad competente de un Estudio de Impacto Ambiental realizado por una
empresa registrada y calificada por
Finalmente, sostiene que paralizar
las operaciones hidrocarburíficas de los Lotes 67 y 39 causaría un grave
perjuicio para el Estado, no sólo por
los ingresos que dejaría de percibir por
concepto de canon petrolero, aproximadamente $ 2,900 millones de dólares
respecto al lote 67 y $ 2,500 millones de dólares respecto del lote 39, sino
que además sería una muy mala señal a la inversión privada en este tipo de
proyectos que comprometen importantes recursos con los que el Estado no cuenta.
b.3. Contestación
por parte de la empresa Barret Resources Perú
Con fecha 3 de agosto del 2007, Barret
Resources contesta la demanda argumentando que los recursos naturales de los
que goza el Estado son patrimonio de
Afirma asimismo que la pretensión
expuesta en la demanda requiere de estación probatoria, de la que carece el
proceso de amparo, por lo que, si bien AIDESEP interpuso una demanda de amparo
para salvaguardar los derechos de los pueblos indígenas en situación de
aislamiento voluntario, no ha acompañado pruebas que acrediten de modo
fehaciente la existencia de poblaciones en el área del contrato, de modo que, ante tal circunstancia, debería declararse
improcedente la demanda.
Finalmente manifiesta que
b.4. Contestación de
la demanda por parte de Repsol Exploración Perú
Con fecha 18 de septiembre del 2007 se apersona al proceso REPSOL
EXPLORACIÓN PERÚ, Sucursal del Perú, y contesta la demanda aduciendo que no
existe ninguna prueba real sobre la existencia de las comunidades no
contactadas a las que hace referencia la demanda, ni menos sobre su ubicación
en el Lote 39, y tampoco sobre que la futura explotación del lote 39 afecte
derechos constitucionales, dado que no existe un reconocimiento oficial de los
pueblos indígenas y, además, la propuesta de reserva territorial aún se
encuentra en estudio. Solicita
que la demanda sea declarada improcedente, toda vez que las pretensiones
propuestas suponen necesariamente una actividad probatoria que no es posible en
la vía del proceso de amparo, toda vez que no existe prueba de que las
comunidades no contactadas existan y tampoco de que las actividades que realiza
la empresa impacten negativamente en dichas poblaciones de cuya existencia no
se puede dar fe.
Finalmente el
recurrente señala que frente a la especulación de comunidades no acreditadas
está la presencia real y reconocida de 11 comunidades: Buena Vista, Flor de
Coco, Shapajal, Bolívar, Soledad, Tipishca, Nueva Yarina, Santa María, Mucha
Vista, Nueva Libertad y San Rafael, las que
interactúan con la empresa y se benefician de la actividad exploratoria del
Lote 39.
b.5.
Contestación de la demanda por parte de
la empresa Burlington Resources Perú Limited
Con fecha 19 de
noviembre de 2007 BURLINGTON RESOURCES PERÚ LIMITED, en calidad de litis
consorte necesario se apersona al proceso (debido a que BARRET RESOURCES
CORPORATION transfirió su posición contractual a REPSOL y esta a su vez
transfirió el 45% de los derechos sobre el Lote 39 a BURLINGTON RESOURCES PERÚ
LIMITED mediante Decreto Supremo Nº 018-2005-EM publicado en el diario oficial El
Peruano el 23 de junio de 2005) planteando la
improcedencia liminar de la demanda, pues refiere que el recurso fue
interpuesto en vía paralela el 19 de junio de 2007 ante
Sostiene asimismo
que el Contrato de Licencia está amparado por el artículo 62 de
c.
Resolución de Primera Instancia
El Primer Juzgado
Civil de Maynas, con fecha 1 de julio del 2008, declaró infundada la demanda
por considerar que si bien
Con estas
consideraciones, el órgano judicial concluyó que no se encuentra
suficientemente acreditada la amenaza cierta e inminente expuesta en la
demanda, por lo que si bien el Estado y las empresas concesionarias están en la
obligación de tomar las medidas preventivas para evitar cualquier tipo de
afectación, las actuales circunstancias no pueden conducir a prohibir o
suspender las operaciones de hidrocarburos en los Lotes 39 y 67, por lo que se
declara infundada la demanda.
d.
Resolución de Segunda Instancia
Con relación al derecho de consulta
a que alude el Convenio 169 de
Señala finalmente
III. FUNDAMENTOS
§ 1.
Delimitación del petitorio
1.
Conforme se desprende de la demanda, ésta tiene por
objeto que se declare la suspensión y/o anulación de todos los actos de
exploración y/o explotación, dependiendo de la etapa en que se encuentren, en
los Lotes 67 y 39 ubicados en el Departamento de Loreto. Sostiene la recurrente
que las actividades que vienen realizando las empresas emplazadas, luego de
haber sido otorgadas a su favor las concesiones de exploración y/o explotación
correspondientes, atentan contra los derechos a la vida, a la salud, al
bienestar, a la integridad cultural, a la identidad étnica, a un ambiente
equilibrado, a la propiedad y a la posesión ancestral, así como el derecho al
territorio de los pueblos indígenas en situación de aislamiento voluntario,
waorani (tagaeri-taromenane), pananujuri (arabela) y aushiris o abijiras; todos
ellos incluidos en el ámbito geográfico de la “Propuesta de Reserva Territorial
Napo Tigre” y que se superpone con las áreas otorgadas en concesión por el
Estado. Por tanto, solicita que el
Ministerio de Energía y Minas prohíba u ordene la suspensión de las operaciones
de exploración y/o extracción de hidrocarburos en dichos territorios; asimismo,
que ordene a PERUPETRO S.A. que efectúe la modificación de los contratos de
licencia respectivos y finalmente que se ordene a las empresas BARRETT RESOURCE
PERÚ CORPORATION y REPSOL YPF abstenerse de operar en estas zonas aludidas, así
como de hacer contacto con estos pueblos indígenas en aislamiento voluntario.
2.
Planteada en tales términos la pretensión, este
Colegiado considera que ésta abarca dos ámbitos claramente delimitables. El
primero versa sobre los derechos a la vida, a la salud, a la integridad, al
territorio e identidad de los pueblos waorani (tagaeri-taromenane), pananujuri
(arabela) y aushiris o abijiras, comunidades que a decir de AIDESEP, se
encuentran en condición de aislamiento voluntario y tienen protección en el
marco de
El segundo trata
sobre la protección del medio ambiente, los recursos naturales y sobre la
intangibilidad del territorio que se ha previsto para futuras reservas de las
referidas comunidades nativas en el marco de la ya aludida Ley N.º 28736; este territorio comprende zonas que habrían
sido concesionadas por el Estado peruano violando el derecho a la consulta
reconocido por el Estado peruano en el Convenio 169 de
§ 2. Sobre
la legitimidad de AIDESEP con relación a las pretensiones planteadas
3.
Conviene precisar si la recurrente puede solicitar
tutela respecto de los derechos de comunidades no contactadas o en aislamiento
voluntario, así como respecto de la tutela del medio ambiente y los demás
bienes colectivos a que hace referencia la demanda. La respuesta a esta
cuestión puntual se encuentra recogida en el artículo 40º del Código Procesal
Constitucional, conforme al cual, “…puede interponer demanda de amparo
cualquier persona cuando se trate de amenaza o violación del derecho al medio
ambiente u otros derechos difusos que gocen de reconocimiento constitucional,
así como las entidades sin fines de lucro cuyo objeto sea la defensa de los
referidos derechos”.
De manera más
específica aún,
Se pueden interponer acciones legales aun en los casos
en que no se afecte el interés económico del accionante. El interés moral
legitima la acción aun cuando no se refiera directamente al accionante o a su
familia”.
4.
Con relación a los derechos de las comunidades en
aislamiento voluntario, el artículo 8º de
§ 3. Sobre
la supuesta amenaza a los derechos de los pueblos en aislamiento voluntario y
la prueba de la existencia de los mismos
5.
La cuestión central que se expone en la demanda se
refiere a la presunta amenaza de violación a los derechos de las comunidades
que se encuentran en aislamiento voluntario y
cuyos territorios forman parte de las áreas cedidas por el Estado a las
empresas aludidas en los antecedentes para los proyectos de exploración y
posterior explotación de hidrocarburos en los Lotes 39 y 67, en la parte norte
del Departamento de Loreto. La entidad recurrente expone que “el área del lote
39 es de 420,870.90 Has. ubicado entre las
provincias de Loreto y Maynas del dpto. de Loreto; y el lote 67 tiene una
extensión de 101,931686 Has. en la provincia de
Maynas y a 10 kilómetros de la frontera con el Ecuador. Ambos lotes se
encuentran dentro del territorio de los pueblos indígenas en aislamiento
voluntario del grupo étnico Waorani (Tagaeri-Taromenane), Pananujuri (Arabela)
y Aushiris (Abijiras) comprendidos en la propuesta de reserva territorial Napo
Tigre” (fojas 10 de la demanda).
Añade la recurrente
que “podemos asegurar que están
seriamente amenazados los derechos constitucionales de la vida, salud,
integridad cultural y el derecho al territorio de los pueblos indígenas”, y que
en base a “la experiencia ocurrida con la etnia Yora o Nagua a raíz de
contactos forzados (Proyecto Camisea); (...) si se materializa la afectación de
los mencionados derechos constitucionales aparecerán una serie de problemas
sociales, económicos y culturales que probablemente los lleve al borde de la
extinción física y cultural (…)”.
6.
A efectos de
acreditar la amenaza cierta e inminente a los derechos a los que se alude en la demanda, los recurrentes han presentado una serie
de estudios, documentos y testimonios, así como el Informe N.º 101 de
7.
En tal sentido,
al tratarse de documentos, dictámenes y/o investigaciones que plantean
conclusiones contradictorias, cuya actuación probatoria y/o peritaje, si fuera
posible llevar adelante, prolongarían la decisión y desnaturalizarían por
completo el trámite sumario que corresponde al proceso de amparo. Además,
conforme este Colegiado ha tenido ocasión de apreciar a través de los estudios
que se muestran en el expediente, las investigaciones que se han realizado en
la zona durante los últimos años no han podido ser concluyentes en ningún
sentido.
8.
Todo ello permite
sostener a este Colegiado, con relación a este extremo de la pretensión, que el
proceso de amparo no es la vía adecuada por carecer de estación probatoria
respecto de cuestiones tan controvertidas como las expuestas, resultando de
aplicación el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.
§ 4. El derecho a un medio ambiente
equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida
9.
Si bien ha quedado establecida la dificultad para un
pronunciamiento de fondo en esta vía respecto de los derechos que
corresponderían a las comunidades nativas en aislamiento voluntario, cuestión
central de la demanda; no obstante la recurrente también ha solicitado en su
demanda la tutela del derecho contenido en el inciso 22 del artículo 2º de
Al respecto, la
recurrente ha manifestado que: “El establecimiento de lotes de hidrocarburos en
el ámbito de la propuesta de reserva territorial Napo Tigre está amenazando el
derecho a un ambiente equilibrado y adecuado para la vida de los pueblos
indígenas en situación de aislamiento voluntario Waorani, Pananujuri y Aushiris
o Abijiras que pueden sufrir las lamentables consecuencias que se observaron en
el Proyecto Camisea, descrito en el punto 2.6” (escrito de demanda pág. 23).
10.
Si bien la pretensión aparece aquí, una vez más,
referida a los “pueblos indígenas en situación de aislamiento voluntario”; este
Tribunal considera que al tratarse de un bien de interés general o difuso, esto
es, que concierne a todos, su evaluación no está sujeta a la existencia o no de
dichas comunidades. Para decirlo de manera más directa, si los trabajos de
exploración y/o explotación ponen en riesgo el medio ambiente, la afectación
que se produce o incluso la simple amenaza, puede y debe ser controlada en la
vía del proceso de amparo, sin importar incluso quién lo presente, conforme al
artículo 40º del Código Procesal Constitucional, en la medida que la
titularidad de tales derechos no es individual sino que concierne a todos.
11.
En el presente
caso AIDESEP ha sostenido en su demanda
que la explotación de los Lotes 39 y 67 en la parte norte del
Departamento de Loreto, supondrá una seria amenaza para sus derechos, pero
también para el medio ambiente, enfatizando que: “[e]l fluido que extraerá del
lote 67, catalogado como petróleo pesado, necesitará de una conexión al
Oleoducto Norperuano, para esto la empresa norteamericana Barret ha previsto la
construcción de un Oleoducto hasta el punto de conexión con una extensión de
400 kilómetros; además de la perforación de 117 pozos […]”, concluyendo de ello
que “podemos asegurar que están seriamente amenazados los derechos
constitucionales de la vida, salud, integridad cultural y el derecho al
territorio de los pueblos indígenas de la propuesta
de reserva territorial Napo Tigre que va a ser fuertemente afectada por las
actividades relacionadas a la exploración del lote 67 con tendencia a ser aún
mayor cuando se inicie la explotación del mismo”.
12.
Conforme
al artículo 2º del Código Procesal Constitucional, en el proceso constitucional
de amparo, “cuando se invoque la amenaza de violación, esta debe ser cierta y
de inminente realización”. Al respecto se ha venido reiterando en
jurisprudencia atinente que: “para que pueda tutelarse a través de
los procesos constitucionales, la amenaza de violación de un derecho
constitucional ésta debe ser cierta y de inminente realización; es decir, el
perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo
del amparo aquellos perjuicios que escapan a una captación objetiva. En
consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en
hechos reales y de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en
un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez, el perjuicio que se ocasione
en el futuro debe ser real (es decir, que inequívocamente menoscabará alguno de
los derechos tutelados); tangible (que se perciba de manera precisa), e
ineludible (que implique irremediablemente una violación concreta)”. (STC N.º 05910-2008-AA, fundamentos 2 y
3).
13.
En el presente caso si bien las
actividades de exploración y explotación de recursos pueden hacer presumir la
posible afectación del medio ambiente, la recurrente no ha presentado
documentación que demuestre que ello ha ocurrido en el presente caso. En la
medida que su pretensión principal se ha orientado en este caso a probar la
existencia de comunidades de no contactados en las zonas materia de las
concesiones (Lotes 39 y 67), la acreditación respecto de posibles amenazas a
los demás derechos que se invocan en la
demanda no ha sido razonablemente puesta de manifiesto. Por el contrario, tal
como se observa de la documentación de autos, las empresas emplazadas han
mostrado documentación sobre el cumplimiento de las etapas del procedimiento,
así como los protocolos correspondientes, lo que hace suponer que se vienen
tomando las medidas legalmente previstas a efectos de no incurrir en actos
ilegítimos. En consecuencia, la pretensión referida a la supuesta amenaza al
derecho al medio ambiente resulta también improcedente, al no haberse
acreditado suficientemente la supuesta amenaza de conformidad con el artículo
2º del Código Procesal Constitucional.
§ 5.
El derecho a la consulta y su relación con los demás derechos de las
comunidades
14.
La recurrente también denuncia la violación del
derecho de consulta. Al respecto sostiene que: “El establecimiento de los lotes
67 y 39 se efectuaron sin consultar a las instituciones representativas de los
pueblos indígenas como AIDESEP, CONAPA o INDEPA de conformidad con el numera 1
del artículo 6 del Convenio 169 de
15.
Con relación al derecho de consulta y la relevancia
que tiene para el presente caso, resulta pertinente hacer referencia a la
consideración de la segunda instancia judicial, la misma que, conforme se
aprecia en la resolución de fecha 1 de octubre de 2008, a fojas 2151, sostiene
que, “[d]ebido a que en el caso de autos se trata de pueblos indígenas en
aislamiento voluntario resulta evidente (sic) que no es posible hacer la
consulta que establece la norma acotada”. El Tribunal no comparte esta
aseveración, pues como se tendrá ocasión de desarrollar infra, el derecho de consulta se extiende en estos casos a las
comunidades, autoridades, asociaciones y demás entidades representativas de las
comunidades aledañas o colindantes, a fin de garantizar su derecho a la
participación en la toma de decisiones, incluso frente a posibles poblaciones
en aislamiento que puedan resultar afectadas. La interpretación que debe
hacerse en este sentido debe ser la más amplia posible, en procura de alcanzar
la legitimidad social indispensable para que las actividades extractivas se
realicen en forma pacífica y con la anuencia de las comunidades y sus
organizaciones.
El progreso y
desarrollo que se debe alentar con este tipo de actividades no pueden ser el
producto de la imposición y menos de las presiones del poder que pueden ejercer
las corporaciones económicas en las distintas esferas de la organización
estatal o, llegado el caso, comunal. Ningún precio ni utilidad puede compensar
la alteración de la armonía y la paz en las comunidades, por lo que el derecho
a la consulta es el instrumento sine qua
non para preservar el derecho de las comunidades; sólo así el progreso y el
desarrollo serán compatibles con los mandatos constitucionales.
16.
En lo que
interesa al presente caso, el Convenio 169 establece en su artículo 6º el
derecho de participación de las comunidades nativas en las decisiones que los
afecten:
“Artículo 6
1. Al aplicar las disposiciones del presente
Convenio, los gobiernos deberán:
a) Consultar a los pueblos
interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de
sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas
legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.
(…)
2. Las consultas llevadas a cabo en
aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera
apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o
lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas” (subrayado
nuestro).
17.
En el marco de
sus competencias y con efectos para nuestro derecho interno, este Tribunal
estima pertinente puntualizar que cuando el Convenio se refiere a los “pueblos
interesados”, tal categoría comprende no sólo a las comunidades directamente
afectadas o establecidas en los territorios objeto de explotación y/o
exploración, sino que también involucra a las comunidades colindantes, a sus
organizaciones, y desde luego, a sus autoridades más representativas.
18.
Este Colegiado
considera que el derecho de consulta es un derecho habilitante para la garantía
de los demás derechos que se reconoce a las comunidades, porque les permite
espacios para el diálogo y la inclusión en los proyectos que tendrán directa
implicancia en el territorio donde se asientan. El referido Convenio 169
precisa una serie de derechos y obligaciones por parte de los Estados firmantes
del Convenio, a efectos de dar la mayor cobertura posible al derecho de
consulta como mecanismo de participación de las comunidades en los beneficios
que genere la inversión privada en sus territorios, en procura de su propio
desarrollo y pleno respeto a su identidad étnica.
19.
Sobre la relevancia jurídica de los tratados y
convenios suscritos por el Perú, este Colegiado ha manifestado que “[…] tales tratados constituyen parámetro de
constitucionalidad en materia de derechos y libertades” (STC N.º
0047-2004-AI/TC, fundamento 22). En esta misma dirección, este Tribunal ha sido
enfático en sostener que los “[…]
tratados internacionales sobre derechos humanos no sólo conforman nuestro
ordenamiento sino que, además, ostentan rango constitucional” (STC N.º
0025-2005-PI/TC, fundamento 33). Por tanto, y conforme ya se ha tenido oportunidad de
establecer (STC N.° 3343-2007-AA/TC, fundamento 31), el Convenio 169 forma
parte del sistema constitucional nacional de protección de los derechos de los
pueblos indígenas y, en consecuencia, se convierte en parámetro normativo y de
interpretación para el control de los actos o decisiones de los poderes
públicos que interfieran en los derechos de dichos pueblos.
20.
El Tribunal
Constitucional ha reconocido desde su STC N.º 03343-2007-PA/TC consolidando su
posición en
21.
Es decir, cuando nuestra propia ley
fundamental reconoce a la consulta previa como el mecanismo de
participación que le permite a las comunidades nativas decidir sobre cuáles son
las prioridades en su proceso de desarrollo y preservación de su cultura, está
promoviendo, de un lado, la participación ciudadana en el ejercicio del poder
político y, por otro, está permitiendo que las opiniones de las comunidades
nativas se traduzcan, real y efectivamente, en las decisiones que se pudieran
tomar con relación a ellas mismas, preservando de este modo su cultura, sus
costumbres y formas de vida y su propia identidad; pero en ningún caso
habilitándolas para excluir la presencia del Estado y del Derecho en sus
territorios.
22.
Debe tomarse en
consideración que el proceso de consulta debe realizarse en cumplimiento de
determinados principios. En
§ 6. Análisis del caso concreto
23.
En el presente caso, AIDESEP manifiesta
que todo el proceso de negociación, así como la elaboración de los estudios de
Impacto Ambiental, se han desarrollado sin ninguna participación de las
comunidades nativas de la zona o sus representantes. Esto a pesar de que para el Perú el Convenio 169 de
24.
Cabe destacar que la empresa
Barret Resources (Perú) es la que ha brindado mayor información sobre la
realización de talleres y mecanismos de participación de algunas de las
comunidades en el proceso de exploración en sus distintas etapas. Así, en su
escrito de contestación de demanda de fojas 749, hace una descripción detallada
de por lo menos tres talleres requeridos mediante Resolución Ministerial N.º
535-2004-MEM-DM, manifestando además que, “para el desarrollo y puesta en
producción del área se realizará un EIA (Evaluación de Impacto Ambiental)
ad-hoc y se realizarán los talleres e implementarán los mecanismos de
protección (sic) ciudadana que sean necesarios”.
25.
Aun cuando no corresponde a este
Tribunal evaluar la calidad de dichos talleres informativos, es claro que la
exigencia que impone el Convenio 169 de
26.
Tal como ha sido
desarrollado hasta este punto, el Estado habría, afectado el derecho de
participación previsto en el artículo 2º.17 de
27.
De ello se concluye, en principio, que los actos de
adjudicación de dichos lotes, mediante resoluciones supremas del Ministerio de
Energía y Minas de los años 1995 y 1999, así como la serie de actos de
ejecución hasta el estado en que se encuentran actualmente, toda vez que se
vienen desarrollando sin la participación ni consulta a las comunidades y sus
organizaciones, resultarían incompatibles con
28.
Todo ello al margen de considerar que las actuaciones
de estas empresas se viene dando en el marco de Contratos-Ley firmados con el
Estado Peruano y garantizados por el artículo 62º de
29.
La ponderación de los efectos de la sentencia
constitucional forma parte de las competencias de este Colegiado. El fundamento
de tal competencia se encuentra tanto en el carácter de garante último de los
derechos que ostenta, esto es, de todos los derechos que
30.
Es por ello que
este Colegiado considera que el derecho de consulta debe ser en este caso
puesto en práctica de forma gradual por parte de las empresas involucradas y
bajo la supervisión de las entidades competentes. Con esto el Tribunal ha de
disponer que se ponga en marcha un plan de compromisos compartidos entre las
empresas privadas involucradas, que no verán paralizadas sus acciones, y las
propias comunidades y sus dirigentes, que tampoco pueden renunciar a sus
derechos y que deben ser restablecidos en el más corto plazo posible, abriendo
el diálogo a efectos de construir un espacio de armonía y confianza mutua.
Resulta entonces impostergable que el Ministerio de
Energía y Minas convoque a las empresas involucradas a efectos de implementar,
en el marco de la legislación vigente y
de
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo,
porque no se ha acreditado la existencia de la comunidad en aislamiento
voluntario o no contactada, sin perjuicio de reconocer el derecho inalienable
de los Pueblos Indígenas y Tribales a ser consultados conforme al Convenio 169
de
Publíquese
y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP.
N.° 06316-2008-PA/TC
LORETO
ASOCIACIÓN
INTERÉTNICA
DE DESARROLLO
DE
PERUANA
(AIDESEP)
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por AIDESEP
(ASOCIACIÓN INTERÉTNICA DE DESARROLLO DE
II.
ANTECEDENTES
a.
Demanda
Con fecha 10 de
julio del 2007 la entidad recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Energía y Minas, PERUPETRO
SA, BARRETT RESOURCE PERÚ CORPORATION y REPSOL YPF, sosteniendo que a través de los Contratos de Licencia de Exploración y
Explotación de los Lotes 39 y 67 celebrados con las mencionadas empresas y
aprobados mediante el Decreto Supremo N.º 028-1999, de fecha 7 de julio de
1999, y el Decreto Supremo N.º 038-1995, de fecha 10 de diciembre de 1995, se
están vulnerando los derechos a la vida, a la salud, al bienestar, a la
integridad cultural, a la identidad étnica, a un ambiente equilibrado, a la
propiedad y a la posesión ancestral, así como el derecho al territorio de los
pueblos indígenas en situación de aislamiento voluntario waorani
(tagaeri-taromenane), pananujuri (arabela) y aushiris o abijiras, todos ellos incluidos en el ámbito geográfico de la
“Propuesta de Reserva Territorial Napo Tigre”. Por tanto, solicita que el
Ministerio de Energía y Minas prohíba u ordene la suspensión de las operaciones
de exploración y/o extracción de hidrocarburos en dichos territorios, que se
ordene a PERUPETRO S.A. que efectúe la modificación de los contratos de
licencia respectivos, y que se ordene a las empresas BARRETT RESOURCE PERÚ
CORPORATION y REPSOL YPF abstenerse de operar en las zonas aludidas, así como
de hacer contacto con estos pueblos indígenas en aislamiento voluntario.
Según refiere la recurrente, con fecha 18 de febrero
del 2003 presentó como propuesta la creación de la “Reserva Territorial Napo
Tigre”, la cual comprendía el área del lote 39 y 67 ante
Sostiene también que en el año 2005 presentó
nuevamente ante
La recurrente sustenta su solicitud en
(…)3.
Arabela, Auca (Waroni) Lote 39:
Repsol. Loreto. Licencia de Exploración
Vigente.
Lote 67: Barret. Loreto. Licencia de Exploración
Vigente”.
Como asunto relevante, la recurrente manifiesta que
las comunidades nativas en aislamiento son totalmente dependientes del
territorio que habitan, pues sobreviven de las actividades que realizan en éste, sea agricultura o pesca. Y que es por ello que
consideran que las actividades extractivas o de exploración van a significar no
sólo intromisión externa no deseada en sus territorios, sino que comportarán
una evidente puesta en peligro de su vida, como consecuencia de la
vulnerabilidad a las enfermedades que podría propiciar su contacto con la
civilización. Agrega que resulta unilateral el enfoque que sólo pretende
centrarse en la facultad del Estado de aprovechar recursos de la selva, sin
tomar en cuenta que en dichos territorios habitan milenariamente distintas
comunidades nativas que están en peligro de extinción y respecto de los cuales
se impone la obligación constitucional de actuar garantizando siempre el
respeto irrestricto de los derechos humanos de dichas comunidades, sin
discriminación de ninguna clase.
En este contexto, la institución demandante sostiene
que con las actividades de exploración y, sobre todo,
cuando se inicien las actividades de extracción, con la construcción de
oleoductos y la perforación de 117 pozos, “están seriamente amenazados los
derechos constitucionales de la vida, salud, integridad cultural y el derecho
al territorio de los pueblos indígenas”, añadiendo que con base en “la experiencia ocurrida con la etnia
Yora o Nagua a raíz de contactos forzados (Proyecto Camisea), podemos aseverar
que sí se materializa la afectación de los mencionados derechos
constitucionales aparecerán una serie de problemas sociales, económicos y
culturales que probablemente los lleve al borde de la extinción física y
cultural (…)”.
Expresa asimismo que, no obstante estos riesgos, el
Estado Peruano en los años 1995 y 1999
habría suscrito contratos de licencia con las empresas Barret Resource
Perú Corporation y Repsol YPF a efectos de explotar los lotes petroleros 67 y
39. Refiere al respecto que mediante Decreto Supremo N.º 038 -1995 se aprobó el
contrato de Licencia de Exploración y Explotación de Hidrocarburos en el Lote
67, celebrado entre PERUPETRO S.A. y la empresa Advantage Resources (Perú)
Corporation, haciéndose cargo posteriormente Barret Resources Perú Corporation,
Sucursal del Perú. Y, en cuanto al Lote petrolero 39, indica que el Estado,
mediante Decreto Supremo N.º 028-1999, celebró el contrato de Licencia de
Exploración y Explotación de Hidrocarburos entre PERUPETRO SA. y Barret
Resources (Perú) Corporation, realizando esta última una cesión de posición
contractual a favor de Repsol Exploración Perú - Sucursal del Perú, la cual fue
aprobada mediante Decreto Supremo N.º 0008-2001.
Finalmente, AIDESEP afirma que
b. Contestación de
la demanda
b.1. Procuraduría
Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Energía y Minas
Con fecha 3 de agosto del 2007 se
apersona al proceso el Procurador Público del Ministerio de Energía y Minas,
deduce las excepciones de incompetencia por razón de materia y de falta de
agotamiento de la vía administrativa y, al mismo tiempo, contesta la demanda
contradiciéndola en todos sus extremos.
Señala que “en nuestro país
En el mismo sentido, refiere que
“resulta contrario y lesivo a los derechos del Estado (sic), el abstenerse de
disponer de los beneficios de los recursos naturales como patrimonio de
Señala también que
Afirma por ello que si se admiten
las pretensiones del demandante se desconocería, por parte del Estado, las
obligaciones que ha asumido en los contratos de licencia para la exploración y
explotación de hidrocarburos en los Lotes 39 y 67, los cuales constituyen
Contratos Ley y se encuentran garantizados conforme al artículo 62 de
Finalmente, manifiesta que la
recurrente no ha presentado ninguna documentación o prueba fehaciente que
sustente que las actividades de hidrocarburos vienen afectando los derechos a
la vida, a la salud de los pueblos indígenas o de las poblaciones de no
contactados, y que el Estado, a fin de proteger derechos como los de integridad
cultural, étnica y ambiente equilibrado, exige, antes del inicio de cualquier
actividad de exploración o extractiva, que la empresa contratista cuente con un
Estudio de Impacto Ambiental (EIA) debidamente aprobado por la autoridad
administrativa competente.
b.2. Contestación
por parte de Perupetro Sociedad Anónima
Con fecha 3 de agosto de 2007
PERUPETRO S.A. se apersona al proceso señalando que la “Propuesta de Reserva
Territorial Napo Tigre” es solo un proyecto, una solicitud, mientras que los
Contratos de Licencia de Exploración y Explotación del Lote 67 y 39 fueron
suscritos mediante Decreto Supremo N.º 38-95-EM, del 10 de diciembre de 1995, y
el Decreto Supremo N.º 28-99-EM del 8 de julio de 1999, los que en virtud de
Respecto a la consulta
participativa de las comunidades indígenas o las instituciones representativas
de éstas sobre las actividades de
exploración y explotación de hidrocarburos, el demandado señala que el
Estado Peruano desde 1993 hasta la actualidad ha sometido a consulta de las
poblaciones involucradas cada actividad que se ha realizado en un área
determinada y que no se ha corroborado que el desarrollo de la actividad de
hidrocarburos traiga como consecuencia efectos ambientales negativos, pues el
artículo 48º del Reglamento para las Actividades de Exploración y Explotación
de Hidrocarburos establece como obligación a cargo del contratista y, previo al
inicio de cualquier actividad de hidrocarburos, la presentación ante la
autoridad competente de un Estudio de
Impacto Ambiental realizado por una empresa registrada y calificada por
Finalmente, sostiene que paralizar
las operaciones hidrocarburíficas del lote 67 y 39 causaría un grave
perjuicio para el Estado, no sólo por
los ingresos que dejaría de percibir por
concepto de canon petrolero, aproximadamente $
2,900 millones de dólares respecto al lote 67 y $ 2,500 millones de dólares
respecto del lote 39, sino que además sería una muy mala señal a la inversión
privada en este tipo de proyectos que comprometen importantes recursos con los
que el Estado no cuenta.
b.3. Contestación
por parte de la empresa Barret Resources Perú
Con fecha 3 de agosto del 2007,
Barret Resources contesta la demanda argumentando que los recursos naturales de
los que goza el Estado son patrimonio de
Afirma que la propia ley establece
que los contratos de licencia tienen la condición de contratos ley y se rigen
por el derecho privado, conforme al artículo 62º de
Señala además que en el presente
caso no se ha cumplido con el procedimiento para el reconocimiento de pueblos
indígenas en aislamiento voluntario, ni para constituir una reserva indígena,
por lo que AIDESEP basa su demanda en una propuesta de reserva territorial que
aún no ha sido reconocida mediante decreto supremo, esto es, se trata de una
reserva inexistente.
Afirma asimismo que la pretensión
expuesta en la demanda requiere de estación probatoria, de la que carece el
proceso de amparo, por lo que, si bien AIDESEP interpuso una demanda de amparo
para salvaguardar los derechos de los pueblos indígenas en situación de
aislamiento voluntario, no ha acompañado pruebas que acrediten de modo
fehaciente la existencia de poblaciones en el área del contrato, de modo que, ante tal circunstancia, debería declararse
improcedente la demanda.
Finalmente manifiesta que
b.4. Contestación de
la demanda por parte de Repsol Exploración Perú
Con fecha 18 de septiembre del
2007 se apersona al proceso REPSOL EXPLORACIÓN PERÚ, Sucursal del Perú, y
contesta la demanda aduciendo que no existe ninguna prueba real sobre la
existencia de las comunidades no contactadas a las que hace referencia la
demanda, ni menos sobre su ubicación en el Lote 39, y tampoco sobre que la
futura explotación del lote 39 afecte derechos constitucionales, dado que no
existe un reconocimiento oficial de los pueblos indígenas y, además, la
propuesta de reserva territorial aún se encuentra en estudio.
Solicita pues que
la demanda sea declarada improcedente, toda vez que las pretensiones propuestas
suponen necesariamente una actividad probatoria que no es posible en la vía del
proceso de amparo, toda vez que no existe prueba de que las comunidades no
contactadas existan y tampoco de que las actividades que realiza la empresa
impacten negativamente en dichas poblaciones de cuya existencia no se puede dar
fe.
Finalmente el
recurrente señala que frente a la especulación de comunidades no acreditadas
está la presencia real y reconocida de 11 comunidades: Buena Vista, Flor de
Coco, Shapajal, Bolívar, Soledad, Tipishca, Nueva Yarina, Santa María, Mucha
Vista, Nueva Libertad y San Rafael, las que
interactúan con la empresa y se benefician de la actividad exploratoria
del Lote 39.
b.5.
Contestación de la demanda por parte de
la empresa Burlington Resources Perú Limited
Con fecha 19 de
noviembre de 2007 BURLINGTON RESOURCES PERÚ LIMITED, en calidad de litis
consorte necesario se apersona al proceso (debido a que BARRET RESOURCES
CORPORATION transfirió su posición
contractual a REPSOL y esta a su vez transfirió el 45% de los derechos sobre el
lote
Sostiene asimismo
que el Contrato de Licencia está amparado por el artículo 62 de
c.
Resolución de Primera Instancia
El Primer Juzgado
Civil de Maynas, con fecha 1 de julio del 2008, declaró infundada la demanda
por considerar que si bien
El órgano judicial
considera que AIDESEP ha presentado diversos documentos corrientes, ninguno de
los cuales es idóneo para demostrar la existencia de los pueblos no
contactados. Y que si bien la recurrente ha presentado los Informes
Defensoriales N.os 101, 103 y 109, expedidos por
Con estas
consideraciones, el órgano judicial concluyó que no se encuentra
suficientemente acreditada la amenaza cierta e inminente expuesta en la
demanda, por lo que si bien el Estado y las empresas concesionarias están en la
obligación de tomar las medidas preventivas para evitar cualquier tipo de
afectación, las actuales circunstancias no pueden conducir a prohibir o
suspender las operaciones de hidrocarburos en los lotes 39 y 67, por lo que se
declara infundada la demanda.
d.
Resolución de Segunda Instancia
Con relación al derecho de consulta
a que alude el Convenio 169 de
Señala finalmente
III. FUNDAMENTOS
§1.
Delimitación del petitorio
El segundo trata
sobre la protección del medio ambiente, los recursos naturales y sobre la
intangibilidad del territorio que se ha previsto para futuras reservas de las
referidas comunidades nativas en el marco de la ya aludida Ley N.º 28736; este territorio comprende zonas que habrían
sido concesionadas por el Estado peruano violando el derecho a la consulta
reconocido por el Estado peruano en el Convenio 169 de
§2. Sobre
la legitimidad de AIDESEP con relación a las pretensiones planteadas
De manera más
específica aún,
Se pueden interponer acciones legales
aun en los casos en que no se afecte el interés económico del accionante. El
interés moral legitima la acción aun cuando no se refiera directamente al
accionante o a su familia”.
Este Colegiado considera por ello que no tienen cabida
las inquietudes planteadas en
§3. Sobre
la supuesta amenaza a los derechos de los pueblos en aislamiento voluntario y
la prueba de la existencia de los mismos
La entidad
recurrente expone que “el área del lote 39 es de 420,870.90 Has. ubicado entre las provincias de Loreto y Maynas del
dpto. de Loreto; y el lote 67 tiene una extensión de 101,931686 Has. en la provincia de Maynas y a
Añade la recurrente
que “podemos asegurar que están
seriamente amenazados los derechos constitucionales de la vida, salud,
integridad cultural y el derecho al territorio de los pueblos indígenas”, y que
en base a “la experiencia ocurrida con la etnia Yora o Nagua a raíz de
contactos forzados (Proyecto Camisea); (...) si se materializa la afectación de
los mencionados derechos constitucionales aparecerán una serie de problemas
sociales, económicos y culturales que probablemente los lleve al borde de la
extinción física y cultural (…)”.
a) A fojas 37 se
visualiza el Estudio Técnico elaborado por AIDESEP: “Delimitación territorial a
favor de los pueblos indígenas en situación de aislamiento voluntario ubicados
en la cuenca alta de los ríos Curaray, Napo, Arabela, Nashiño, Pucacuro, Tigre
y afluentes”, en el cual se afirma la existencia de pueblos indígenas no
contactados, aunque no se establecen mayores elementos que sustenten de dicha
afirmación.
b) A fojas 180,
AIDESEP presenta
c) A fojas 181,
AIDESEP presenta un informe realizado por José Álvarez Alonso titulado:
“Amenaza de Genocidio en Loreto: Indígenas en aislamiento voluntario en peligro
por causas de las actividades madereras”, en el que narra los peligros y la
reducción de la población indígena por causas de la actividad económica
maderera.
d) A fojas 188,
adjuntan CDs que contienen los Informes Defensoriales N.º 99, 101 y 103. En el
segundo de estos
e) A fojas 1237, puede
verse el documento “Opinión Técnica sobre el Estudio Técnico de AIDESEP”,
redactado por el antropólogo Jorge Gasche, en el cual se señala la existencia
de las comunidades indígenas no contactadas en el territorio cuestionado, por
lo que recomienda que se brinde el apoyo institucional a AIDESEP para la
creación de la reserva Pucacuro.
f) A fojas 1234, se
recoge el Informe realizado por el antropólogo Marek Wolodzko, en el cual
reconoce la existencia de los pueblos en aislamiento voluntario o no
contactados, manifestando su respaldo a fin de que se proteja a estos pueblos
mediante la creación de las reservas indígenas.
g) En el tomo IV, de
fojas
h) Asimismo en su
escrito de apelación de fojas 1882, AIDESEP ha reiterado la necesidad de actuar
algunas de estas pruebas, en especial dos videos que contienen el debate entre
dos especialistas: Carlos Mora y José Alvarez, video que no habría sido
visualizado por la instancia judicial. De otro lado refieren que los propios
Estudios de Impacto Ambiental de ambos lotes (39 y 67) constituirían
reconocimiento expreso de la presencia de las comunidades aludidas en la
demanda, sin que estos documentos hayan sido apreciados por el juzgador.
Para este
Colegiado, de esta extensa lista, el documento de mayor seriedad y relevancia,
al tratarse de una investigación realizada en el marco de las funciones que
corresponden a un ente público, lo constituye el Informe 101 de
i) A fojas 314, el
antropólogo Carlos Mora Bernasconi presenta el informe denominado: “Opinión
Antropológica sobre el Estudio Técnico de AIDESEP”. En resumen señala que dicho
estudio técnico presentado como documento fundamental para sustentar la
pretensión de la recurrente no reúne las condiciones necesarias desde un punto
de vista antropológico para validar la propuesta de creación de la mencionada
reserva territorial. Cuestiona las fuentes así como la metodología del estudio
realizado.
j) A fojas 1946, se
adjunta un resumen ejecutivo realizado por la empresa DAIMI Perú S.A.
(“Investigación interdisciplinaria antropológica respecto a pueblos indígenas
en aislamiento voluntario y contacto inicial – Propuesta de la reserva
territorial Napo-Tigre-Curaray”). En sus aspectos más relevantes este estudio
hace un seguimiento lingüístico a las comunidades en cuestión, concluyendo que:
“i) no se encontró ninguna población que presentara
características similares a la lengua arabela (familia lingüística záparo) que
dé indicios de la existencia de poblaciones en estado de aislamiento voluntario
o contacto inicial.
j) Los objiras y aushiris son términos que en tiempos
coloniales designaron a los grupos conocidos como záparos y otros grupos que
hoy conocemos como waorani y arabela. Por consiguiente, no existen grupos
humanos en aislamiento voluntario o en contacto inicial que se pueda
identificar como grupo étnico abijira, aushiri, waorani y arabela”.
k) Asimismo, en el
decurso del proceso judicial y como anexos al expediente, se han presentado
sendos informes de especialistas avalados por prestigiosas universidades, que
van en la misma dirección. En tal sentido se aprecia el Informe Antropológico
de
En tal línea este Tribunal ha establecido
que la inexistencia de una estación de pruebas se debe a que en estos procesos
no se dilucida la titularidad de un derecho, sino sólo se restablece su
ejercicio. (Exp. 04415-2004-AA, fundamento 5). En el mismo sentido se ha
ratificado también que: “La naturaleza excepcional, urgente y sumarísima de los
procesos constitucionales determina que no se pueda actuar una diversidad de
medios probatorios; ello por el contexto en el cual el juzgador constitucional
tiene que dictar en forma inmediata una orden encaminada a detener o suspender
la realización de un hecho violador de un derecho constitucional, medida que no
puede admitir demora en la ejecución en su trámite. Por tanto, la tutela
inmediata no permite actuaciones procedimentales del tipo probatorio, en
principio”. (Exp. 02876-2005-HC, fundamento 22).
A esto hay que agregar que si bien en el
marco de aludido artículo 9º del Código Procesal Constitucional pueden
solicitarse peritajes e incluso, llegado el caso, actuarse algunos medios probatorios, en el
presente caso una razonable apreciación de las circunstancias y elementos que
podrían ser materia de prueba aconsejan a este Colegiado prescindir de ellos,
dada la naturaleza del conflicto y la impertinencia de tales esfuerzos por los
predecibles resultados que no conducirían sino a constatar lo que un juicio
intuitivo puede concluir, sin extenuar más tiempo en tales actuaciones.
Este Tribunal
considera razonable que parte de las regalías, que las empresas entregan al
Estado por concepto de explotación de los recursos que se extraen de la selva
amazónica, así como los fondos que éstas transfieren al Estado como
consecuencia de programas de compensación u otro creado o por crearse, debiera
destinarse a la investigación científica sobre las propias comunidades y sus
formas de vida, promoviendo además su estudio y difusión en los distintos
niveles de formación, en las escuelas públicas y privadas a nivel nacional,
pues es claro que estos pueblos forman parte del pluralismo cultural protegido
desde la Constitución[4].
§4. El derecho a un medio ambiente
equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida
Al respecto, la
recurrente ha manifestado que: “El establecimiento de lotes de hidrocarburos en
el ámbito de la propuesta de reserva territorial Napo Tigre está amenazando el
derecho a un ambiente equilibrado y adecuado para la vida de los pueblos
indígenas en situación de aislamiento voluntario Waorani, Pananujuri y Aushiris
o Abijiras que pueden sufrir las lamentables consecuencias que se observaron en
el Proyecto Camisea, descrito en el punto 2.6.” (Escrito de demanda pág. 23).
De esto se
desprende con meridiana claridad que
15. De ahí que
cuando el artículo 66º de
16. Más todavía si
se toma en cuenta que la propia Constitución incorpora el derecho de todos los
peruanos “a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su
vida” (Art. 2º. 22). Como ha precisado este Colegiado el “ambiente adecuado”
constituye: “[…] un componente esencial para el pleno disfrute de otros
derechos igualmente fundamentales reconocidos por
17. En tal sentido,
se tiene establecido en jurisprudencia atinente que a partir de una interpretación sistemática del artículo 2°, inciso 22)
y de los artículos 66º, 67º, 68º y 69º de
18. Sobre algunos
aspectos del contenido constitucional del derecho a gozar de un ambiente
equilibrado y adecuado para la salud y la vida este Colegiado también ha tenido
ocasión de establecer algunas premisas. Así, se ha sostenido que se trata de
verdaderos derechos subjetivos, que importan además exigencias específicas y
políticas en determinado sentido desde el Estado, a efectos de garantizar
condiciones habitables y duraderas en el ambiente (STC N.º 00018-2001-AI/TC,
STC N.º 00964-2002-AA/TC, STC N.º 0048-2004-PI/TC y STC N.º 01206-2005-AA).
19. En la medida
que se trata de derechos en fórmula de principios, las posibilidades de cómo el
Estado puede asumir estas obligaciones son muy diversas. Garantizar un ambiente
adecuado para la salud supone necesariamente la articulación de una serie de
políticas y compromisos con distintos sectores que comprenden los distintos
estamentos de los poderes públicos, desde el gobierno central hasta los
municipios; mientras que entre los particulares supone una serie de compromisos
y actitudes, que van desde respetar las políticas establecidas a través de
contratos, leyes, reglamentos etc., hasta respetar las costumbres y tradiciones
de los pueblos originarios que viven en las localidades donde se generan las
posibilidades de explotación de los recursos naturales, lo que, desde luego,
debe hacerse en el marco del ordenamiento jurídico. Como se tendrá ocasión de
desarrollar más adelante, ello incluye el respeto irrestricto del derecho de
consulta a las comunidades, consulta que debe efectuarse en condiciones de
libertad, acceso a la información neutral y acatamiento a lo decidido en el
seno de dichas comunidades.
20. Con relación a
los poderes públicos, debe destacarse como obligaciones fundamentales del
Estado el especial deber de protección de los recursos, en especial de los que
tienen carácter de no renovables, a través de mecanismos legales y
administrativos efectivos así como mediante acciones de supervisión y control
permanente y en forma concertada con las comunidades por parte de las autoridades
correspondientes, con relación a las actividades extractivas o de exploración
realizadas por las empresas o corporaciones comprometidas. De otro lado, una
política adecuada de preservación de la salud de los pobladores y las
comunidades aledañas a las zonas de extracción a efectos de prevenir o
combatir, oportunamente, cualquier riesgo que ponga en peligro su medio
ambiente, su hábitat, los elementos de su vida cultural y, desde luego, su
integridad y salud. Solo así puede hablarse de un uso “sostenible” de los
recursos naturales que no ponga en riesgo la vida, la salud y la cultura de las
comunidades nativas y que, al mismo tiempo, permita un aprovechamiento racional
de las riquezas de nuestra selva amazónica.
21. Conviene
enfatizar que es deber ineludible del Estado orientar los recursos obtenidos de
dicha explotación racional hacia políticas públicas que, en forma participativa
con las comunidades que habitan los lugares de donde se extraen tales recursos, contribuyan a un desarrollo progresivo de ellas,
puesto que por razones de cercanía es indudable que están más propensas a
sufrir los mayores impactos que generan las actividades extractivas. Al propio
tiempo, la responsabilidad con las generaciones futuras por parte de los entes
privados y públicos obliga a que también se destinen a actividades de
recuperación y de prevención.
§5. Desarrollo sostenible y
responsabilidad social de las empresas
22. Para lograr un
punto de equilibrio entre los derechos que se recogen en el artículo 2.22 de
23. Se trata sin
duda de disposiciones que deben ser concretadas en el marco de las funciones de
control que corresponde, en este caso, a las instancias jurisdiccionales. Este
Colegiado ha establecido al respecto que la sostenibilidad importa un enfoque
de contrapartida al enfoque económico de corto plazo, que haga posible pensar
el desarrollo económico desde una perspectiva estratégica en el que “[…] los procesos de inversión
no se entiendan y manejen únicamente con el fin de obtener beneficios
monetarios, sino que se consideren asimismo factores no monetarios (por ejemplo
las realidades sociales, culturales y ecológicas) (STC N.º 0048-2004-AI/TC,
fundamento 35).
24. En tal sentido
este Colegiado ha precisado que: el principio de
desarrollo sostenible o sustentable constituye una pauta basilar para que la
gestión humana sea capaz de generar una mayor calidad y mejores condiciones de
vida en beneficio de la población actual, pero manteniendo la potencialidad del
ambiente para satisfacer las necesidades y las aspiraciones de vida de las
generaciones futuras. Por ende, propugna que la utilización de los bienes
ambientales para el consumo no se ‘financien’ incurriendo en ‘deudas’ sociales
para el porvenir” (STC N.º 02002-2006-AC, fundamento 31,32).
25. De ahí que se
haya señalado que “la perspectiva del desarrollo sostenible busca equilibrar el
esquema de la economía social de mercado con el derecho a vivir en un ambiente
equilibrado y adecuado. Es una maximización de las ganancias o utilidad frente
a la calidad del entorno que sufre el desgaste de la actividad económica. En
tal sentido, con el principio sostenibilidad (artículo V de
26. En la medida que en la explotación de los
recursos naturales concurren tanto obligaciones de parte de los poderes
públicos como responsabilidades de los privados que orientan su actividad
económica en este campo, la siguiente cuestión que no puede quedar al margen en
la construcción del concepto de “sostenibilidad” es la de la responsabilidad
social empresarial. Si para los poderes públicos tal concepto supone un
conjunto de obligaciones prestacionales o de control, en el ámbito privado no
sólo se trata del cumplimiento de normas específicas en el desarrollo de sus
actividades, sino también de cierto compromiso moral y, desde luego, del
sometimiento al imperio de la propia Constitución.
27. Se trata de la responsabilidad social de
las empresas, en este caso con el medio ambiente y el uso sostenible de los
recursos. Al respecto este Colegiado ha establecido que “La economía social de mercado condiciona la
participación de los grupos económicos en armonía con el bien común y el
respeto del interés general, estableciendo límites para que la democracia
constitucional no sea un espacio donde se impongan las posiciones de los más
poderosos económicamente en detrimento de los bienes jurídicos protegidos
constitucionalmente. En el Estado Social y Democrático de Derecho el
crecimiento económico no puede ni debe reñirse con el derecho a la plenitud de
la vida humana; no puede superponerse al resguardo de la dignidad de la persona
que constituye la prioridad no sólo del Estado, sino de la sociedad en su
conjunto” (STC N.º 048-2004-AI/TC, fundamento 15).
28. De manera que
cuando hablamos de responsabilidad social, nos estamos refiriendo a un
principio basilar para la organización de la economía y el mercado, en el marco
del modelo de Estado Social y Democrático de Derecho que se recoge en el
artículo 43º de la propia Constitución. Bajo la forma de responsabilidad social
empresarial se prescribe entonces la obligación de los poderes privados, de
compatibilizar su legítimo interés de lucro en el desarrollo de sus
actividades, con el respeto irrestricto a los derechos e intereses generales
que se promuevan desde el orden jurídico vigente. No se trata en consecuencia
de un llamado moral, sino de una obligación jurídica de la que se extraen
consecuencias ante la inobservancia por
parte de las empresas.
§6. Inversión,
desarrollo y Constitución
29. No se trata de contraponer el progreso y las
posibilidades de desarrollo a partir de la explotación responsable de los
recursos naturales, de un lado, y del otro la visión romántica de una comunidad
alejada de las posibilidades que puede generar la inversión privada. Desde
30. En el presente caso AIDESEP ha sostenido en su
demanda que la explotación de los Lotes
39 y 67 en la parte norte del Departamento de Loreto, supondrá una seria
amenaza para sus derechos, pero también para el medio ambiente, enfatizando
que: “[e]l fluido que extraerá del lote 67, catalogado como petróleo pesado,
necesitará de una conexión al Oleoducto Norperuano, para esto la empresa
norteamericana Barret ha previsto la construcción de un Oleoducto hasta el
punto de conexión con una extensión de
Luego de considerar que existe un “abierto
desconocimiento del sector energía y minas a los derechos fundamentales de los
pueblos indígenas en aislamiento voluntario”, AIDESEP reclama que la
perspectiva del Estado no debe “centrarse en la facultad (...) de aprovechar recursos naturales sino
en el respeto efectivo de los derechos humanos de las personas que habitan en
territorios indígenas que han sido incluidos en lotes de hidrocarburos donde se
realizarán actividades hidrocarburíferas”.
31. Por su parte
32. Al margen de la complejidad de los problemas que se
esconden detrás de cada una de estas perspectivas, este Colegiado considera que
como suele ocurrir en tantos otros conflictos de valores, perspectivas y
opciones, propias de una sociedad plural, también en este asunto las respuestas
que desde
33. Por tanto, ni es cierto que de la mera autorización
para la exploración o explotación de un pozo para la extracción de
hidrocarburos se desprenda automáticamente la lesión o amenaza de lesión de los
derechos de las comunidades nativas, del medio ambiente y de los demás recursos
naturales que alberga nuestra selva; ni tampoco es cierta la afirmación tan
determinante del procurador del Estado cuando sostiene que el sistema legal
“procura por sobre todo” la plena vigencia de las libertades contractuales.
34. Desde
El Tribunal no puede compartir dicho criterio, pues
como ya se ha adelantado, en el marco del modelo de Estado Social y Democrático
de Derecho, la propia libertad contractual tiene límites, en la medida que lo
que ella autoriza debe ser contrastado con el contenido de las cláusulas de
otros bienes y principios constitucionales que imponen especiales deberes de
protección a las autoridades y poderes públicos.
35. En esta dirección, se ha tenido ocasión
de establecer, y ahora este Colegiado lo reafirma, que conforme al artículo 44º
de
36. Se ha puesto énfasis también en que (STC
N.º 3330-2004-AA/TC) los derechos fundamentales que
37. En el Estado Constitucional de Derecho no
sólo la actividad legislativa o los actos del gobierno y del propio Poder
Judicial tienen como límite de su
actuación el respeto irrestricto a los derechos fundamentales; sino que también
los actos de particulares y, sobre todo, de los particulares que actúan con
poderes parecidos a los de los poderes públicos, como ocurre con muchas
empresas o corporaciones trasnacionales con capacidad para poner en riesgo los
derechos de grupos vulnerables, como ocurre en el caso de las comunidades
nativas.
38. La imposición de los mandatos
constitucionales a la actuación de los poderes privados, sobre todo de las
grandes corporaciones es, sin lugar a dudas, el gran reto del Estado constitucional
que, a la par que se compromete con la defensa de los derechos fundamentales,
eventualmente pareciera renunciar a fijarle límites claros al mercado y sus
agentes, confiando, a veces en exceso, en un orden “natural” de sus propios
actores. No obstante, no hay que olvidar
que nada es impermeable a la fuerza expansiva y penetrante de
§7. Soberanía del Estado y control constitucional
39. De ello se desprende entonces la
necesidad de una vigilancia constitucional permanente a la actividad de las
corporaciones que manejan grandes
inversiones de capital y que en su afán de lucro, propio de la actividad
económica y comercial, pueden poner en peligro la propia supervivencia de la
especie humana, probable riesgo cuando estas inversiones se trasladan al
“pulmón del mundo” como es
40. Es verdad que el Estado reclama soberanía
para disponer de estos recursos basándose en el artículo 66º de
41. De manera que cuando
§8. Consideraciones
de respuesta al caso planteado con relación al derecho a un ambiente sano y
equilibrado para la vida
42. Tal como ya se
ha advertido supra, la recurrente ha
planteado la protección del derecho a un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la
vida que reconoce el inciso 22 del artículo 2º de
43. Conforme al artículo 2º del Código Procesal
Constitucional, en el proceso constitucional de amparo, “cuando se invoque la
amenaza de violación, esta debe ser cierta y de inminente realización”. Al
respecto se ha venido reiterando en jurisprudencia atinente que: “para
que pueda tutelarse a través de los procesos constitucionales, la amenaza de
violación de un derecho constitucional ésta debe ser cierta y de inminente
realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto
e ineludible, excluyendo del amparo aquellos perjuicios que escapan a una
captación objetiva. En consecuencia, para que sea considerada cierta, la
amenaza debe estar fundada en hechos reales y de inminente realización, esto
es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su
vez, el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real (es decir, que
inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados); tangible (que se
perciba de manera precisa), e ineludible (que implique irremediablemente una
violación concreta)”. (STC N.º
05910-2008-AA, fundamentos 2,3).
44. En
el presente caso si bien las actividades de exploración y explotación de
recursos pueden hacer presumir la posible afectación del medio ambiente, la
recurrente no ha presentado documentación que demuestre que ello ha ocurrido en
el presente caso. En la medida que su pretensión principal se ha orientado en
este caso a probar la existencia de comunidades de no contactados en las zonas
materia de las concesiones (lotes 39 y 67), la acreditación respecto de
posibles amenazas a los demás derechos
que se invocan en la demanda no ha sido razonablemente puesta de manifiesto.
Por el contrario, tal como se observa de la documentación de autos, las
empresas emplazadas han mostrado documentación sobre el cumplimiento de las
etapas del procedimiento, así como los protocolos correspondientes, lo que hace
suponer que se vienen tomando las medidas legalmente previstas a efectos de no
incurrir en actos ilegítimos.
En consecuencia, la pretensión referida a la supuesta amenaza al
derecho al medio ambiente resulta también improcedente, al no haberse
acreditado suficientemente la supuesta amenaza de conformidad con el artículo
2º del Código Procesal Constitucional.
§9. El derecho
a la consulta y su relación con los demás derechos de las comunidades
El progreso y
desarrollo que se debe alentar con este tipo de actividades no pueden ser el
producto de la imposición y menos de las presiones del poder que pueden ejercer
las corporaciones económicas en las distintas esferas de la organización
estatal o, llegado el caso, comunal. Ningún precio ni utilidad puede compensar
la alteración de la armonía y la paz en las comunidades, por lo que el derecho
a la consulta es el instrumento sine
quanon para preservar el derecho de las comunidades; sólo así el progreso y
el desarrollo serán compatibles con los mandatos constitucionales.
“Artículo 6
1. Al aplicar las disposiciones del presente
Convenio, los gobiernos deberán:
a) Consultar a los pueblos
interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de
sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas
legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.
(…)
2. Las consultas llevadas a cabo en
aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera
apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o
lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas” (subrayado
nuestro).
“Artículo
7
1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus
propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en
que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y
a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la
medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural.
Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y
evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional
susceptibles de afectarles directamente.
2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel
de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y
cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico
global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo
para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho
mejoramiento.
3. Los gobiernos deberán velar porque, siempre que haya lugar, se
efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar
la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las
actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los
resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios
fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.
4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos
interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que
habitan”.
“Artículo 13
1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los
gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores
espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o
territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra
manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.
(…)”.
“Artículo 15
1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales
existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos
comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización,
administración y conservación de dichos recursos.
2. En caso de que pertenezca al Estado la
propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos
sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán
establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos
interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían
perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier
programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus
tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible
en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización
equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas
actividades” (subrayado agregado).
“(…) al garantizar la participación efectiva de los integrantes del
pueblo Saramaka en los planes de desarrollo o inversión dentro de su
territorio, el Estado tiene el deber de consultar, activamente, con dicha
comunidad, según sus costumbres y tradiciones. Este deber requiere que el
Estado acepte y brinde información, e implica una comunicación constante entre
las partes. Las consultas deben realizarse de buena fe, a través de
procedimientos culturalmente adecuados y deben tener como fin llegar a un
acuerdo. Asimismo, se debe consultar con el pueblo Saramaka, de conformidad
con sus propias tradiciones, en las primeras etapas del plan de desarrollo o
inversión y no únicamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de
la comunidad, si este fuere el caso. El aviso temprano proporciona un tiempo
para la discusión interna dentro de las comunidades y para brindar una adecuada
respuesta al Estado. El Estado, asimismo, debe asegurarse que los miembros
del pueblo Saramaka tengan conocimiento de los posibles riesgos, incluido
los riesgos ambientales y de salubridad, a fin de que acepten el plan de
desarrollo o inversión propuesto con conocimiento y de forma voluntaria. Por
último, la consulta debería tener en cuenta los métodos tradicionales del
pueblo Saramaka para la toma de decisiones” (subrayado nuestro).
Especial relevancia tiene, asimismo, la forma como se debe producir
dichas consultas, así como la calidad de la información de que se debe
disponer. Este Colegiado considera que resulta fundamental que la información
llegue a las comunidades en su idioma originario, y mediante los canales más
adecuados, tomando en cuenta las interferencias culturales, a fin de garantizar
una real y efectiva comunicación y transmisión de informaciones. En tal
sentido, este Colegiado estima que los siguientes son principios a tener en
cuenta en todo proceso de consulta a las comunidades:
l)
Neutralidad. El Estado, a través de sus
instituciones, nacionales, técnicas o locales, es el portador del mensaje de
consulta y garante neutral del proceso. El principio de neutralidad debe alejar
cualquier interés directo en el resultado del proceso de consulta, tanto hacia
los intereses de los grupos que podrían orientar las decisiones internas de la
comunidad, como las que podrían hacerlo hacia los intereses de las empresas
involucradas.
m)
Veracidad y buena fe: La información que se transmita
debe ser veraz y el proceso de transmisión debe hacerse en el marco del
principio de buena fe. La información debe ser pública, honesta y transparente,
de modo que la comunidad tenga acceso directo a fuentes fiables.
n)
Accesibilidad. Debe tratarse de un proceso no
sólo formal, sino también material, en el sentido de que todos tengan acceso a
la información, dependiendo de la edad; incluso los niños deben participar en
talleres que les permita comprender el proceso de información que vive su
comunidad. Debe hacerse en su propio idioma y tratando de que la información
llegue a todos los integrantes, sin alterar sus hábitos y costumbres en este
propósito.
o)
Tolerancia. En ningún caso debe admitirse
imposiciones de ningún tipo. Los procesos de consulta deben estar asistidos por
especialistas que conozcan los valores y la cultura del pueblo o comunidad a la
que se dirige la consulta, los que deben actuar bajo el principio de tolerancia
y respecto.
9.1. Derecho de consulta, desarrollo infraconstitucional y otros derechos
60. A partir del reconocimiento a
nivel constitucional del derecho de participación de las comunidades indígenas,
vinculado al derecho de consulta reconocido en el Convenio 169 de
“el
conjunto de valores, creencias, instituciones y estilos de vida que identifican
a un Pueblo Indígena, Comunidad Campesina o Comunidad Nativa” y que tal derecho
comprende: “a. El derecho a decidir sobre su propio desarrollo. b. El respeto a
sus formas de organización. c. El derecho a ser escuchados y consultados en
forma previa a toda acción o medida que se adopte y que pueda afectarles. d.
El derecho a participar en la formulación, diseño, ejecución, monitoreo y
evaluación de los planes, programas y proyectos de desarrollo nacional,
regional o local que pueda afectarles. […]e. El derecho a no ser
discriminados por razones de índole étnico-cultural. f. El derecho a expresarse
en su propia lengua. g. El respeto a su pertenencia a un determinado grupo
étnico. h. El respeto a sus estilos de vida. i. El respeto a sus costumbres y
tradiciones, y cosmovisión. El derecho al reconocimiento, revaloración y
respeto de sus conocimientos tradicionales y prácticas ancestrales. j. El
respeto a sus bienes, trabajo y ambiente en que viven. k. El derecho a que se
reconozcan y valoren las actividades económicas que son relevantes para el
mantenimiento de su cultura. l. El respeto a las tierras que comparten en
comunidad. m. El respeto a sus formas tradicionales de resolución de
conflictos, siempre que no vulneren los derechos humanos enunciados por los
instrumentos jurídicos internacionales. n. El derecho a que se respete su
condición de aislamiento voluntario, en los casos en que así proceda” (subrayado agregado).
“Artículo VI.- Oportunidad
La oportunidad en la que se aplicará el
presente Reglamento será durante las siguientes etapas:
a. Participación Ciudadana derivada de la
negociación o concurso de los Contratos de Exploración y/o Explotación de
Hidrocarburos: Proceso de Participación Ciudadana que se desarrolla a través de
una serie de actuaciones a cargo de PERUPETRO S.A., que comprende el proceso de
negociación con las empresas interesadas hasta su adjudicación y posterior
presentación de las empresas a las Poblaciones Involucradas.
b. Participación Ciudadana durante la
elaboración y evaluación de los Estudios Ambientales: Proceso de Participación
Ciudadana que se desarrolla durante la elaboración y evaluación de los Estudios
Ambientales, que desarrollarán los Titulares del proyecto, con o sin
participación de
c. Participación Ciudadana posterior a la aprobación
de los Estudios Ambientales: Proceso de Participación Ciudadana que se
desarrolla luego de la aprobación de los Estudios Ambientales, durante el ciclo
de vida del proyecto.
70. La ponderación de los efectos de la sentencia
constitucional forma parte de las competencias de este Colegiado. El fundamento
de tal competencia se encuentra tanto en el carácter de garante último de los
derechos que ostenta, esto es, de todos los derechos que
71. Es por ello que este Colegiado considera que el
derecho de consulta debe ser en este caso puesto en práctica de forma gradual
por parte de las empresas involucradas y bajo la supervisión de las entidades
competentes. Con esto el Tribunal ha de disponer que se ponga en marcha un plan
de compromisos compartidos entre las empresas privadas involucradas, que no
verán paralizadas sus acciones, y las propias comunidades y sus dirigentes, que
tampoco pueden renunciar a sus derechos y que deben ser restablecidos en el más
corto plazo posible, abriendo el diálogo a efectos de construir un espacio de
armonía y confianza mutua.
Resulta entonces impostergable que el Ministerio de
Energía y Minas convoque a las empresas involucradas a efectos de implementar,
en el marco de la legislación vigente, mecanismos adecuados y eficaces de
consulta, que permitan que las comunidades expresen sus preocupaciones y sean
debidamente informadas sobre el avance de los procesos de explotación de los
recursos, así como sobre el impacto que estos procesos generan en su vida.
Dichas acciones se deben implementar en los próximos 12 meses posteriores a la
publicación de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, mi voto es porque
se declare IMPROCEDENTE la demanda
de amparo interpuesta, y EXHORTAR a
las entidades competentes, en especial al Ministerio de Energía y Minas, a
efectos de proceder de inmediato con las acciones a que se refiere el
fundamento 71 de esta sentencia.
S.
LANDA ARROYO
[1] Fojas 265, Tomo I, escrito de contestación de la demanda (Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Energía y Minas).
[2] Fojas 265, Tomo I, escrito de contestación de la demanda (Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Energía y Minas).
[3] Art. 9º: “Ausencia de etapa probatoria.- En los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso. En este último caso no se requerirá notificación previa”.
[4] Constitución Política del Perú
Artículo 2. Toda
persona tiene derecho:
[…]
(19). A su identidad étnica
y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de
[5] Código Procesal Constitucional
Artículo 40.- Representación Procesal
EI afectado puede comparecer por medio de representante procesal. No es necesaria la inscripción de la representación otorgada.
Tratándose de personas no residentes en el país, la demanda será formulada por representante acreditado. Para este efecto, será suficiente el poder fuera de registro otorgado ante el Cónsul del Perú en la ciudad extranjera que corresponda y la legalización de la firma del Cónsul ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, no siendo necesaria la inscripción en los Registros Públicos.
Asimismo, puede interponer demanda de amparo cualquier persona cuando se trate de amenaza o violación del derecho al medio ambiente u otros derechos difusos que gocen de reconocimiento constitucional, así como las entidades sin fines de lucro cuyo objeto sea la defensa de los referidos derechos.