EXP. N.º
6348-2008-PA/TC
LIMA
ALBERTO ÁLVAREZ
CRUCES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 2 de agosto de 2010
VISTO
El auto de fecha 30 de enero de
2008, emitido por la Sexta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima con el que se
devuelve el expediente N.º 8230-2006-PA/TC sosteniendo
que existe contradicción en la resolución de fecha 10 de julio de 2007, emitida
por este Tribunal Constitucional, lo que le impide cumplir con lo ordenado; y,
ATENDIENDO A
1. Que
la Sexta Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima mediante auto de fecha 30 de
enero de 2008, devuelve el expediente y eleva en consulta la resolución emitida
por este Supremo Tribunal Constitucional de fecha 10 de julio de 2007
sosteniendo que existe contradicción entre lo resuelto y lo actuado en el
proceso toda vez que se les ordena admitir a trámite la demanda cuando de lo
actuado en el proceso se advierte que sí se hubo admitido a trámite mediante
resolución de fecha 10 de diciembre de 2001 emitida por la
Sala de Derecho Público, lo que les impide cumplir con lo
ordenado.
2. Que
de la revisión del expediente se advierte que a fojas 50 obra la resolución N.º
2, de fecha 18 de mayo de 2001, emitida por la Sala de Derecho Público, mediante la cual se
admite a trámite la demanda de amparo interpuesta por Alberto Álvarez Cruces
contra el Quincuagésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima a
cargo del Dr. Dionisio Castro Fierro, con
conocimiento de la relación procesal de la Procuradora a cargo de
los asuntos Judiciales del Poder Judicial; y mediante resolución Nº 1 de fecha
15 de junio de 2001, fojas 53, el Primer Juzgado Corporativo Transitorio
Especializado en Derecho Público de Lima corre traslado de la demanda a los
emplazados.
3. Que
a fojas 59 obra el escrito de
apersonamiento y contestación de la demanda de la Procuradora Pública
a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y a fojas 64 la resolución
que la tiene por apersonada y por contestada la demanda; y a fojas 55 obra la
cedula de notificación mediante la cual se corre traslado de la demanda al
Quincuagésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima a cargo del Dr.
Dionisio Castro Fierro, cédula que consigna la firma
y sello del Juez demandado perfeccionándose con ello el emplazado válido de la
demanda.
4.
Que a fojas 74, obra el dictamen del Ministerio
Público; a fojas 78 la sentencia de primera instancia; a fojas 88, el escrito de apelación del
demandante; fojas 99, el Dictamen del Ministerio Público; a fojas 100 obra la
resolución de segunda instancia, mediante la que se confirma la resolución
apelada y se declara improcedente la demanda; a fojas 104 el auto de fecha 11
de junio de 2003, que declara improcedente el recurso extraordinario; a fojas
110 el oficio que da cuenta de que el Tribunal Constitucional ha declarado
fundada la queja con fecha 30 de abril de 2004 y ordenado elevar el expediente.
5.
Que siendo
todo así, se ha admitido a trámite la demanda en su oportunidad, abierto
el proceso, contestada la demanda por la Procuradora Pública
a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, emplazado válidamente al
Juez demandado, intervenido inclusive –conforme al procedimiento regido por las
Leyes 23506 y 25398- el Ministerio Público en las dos instancias, existiendo sentencia inhibitoria de primera y
segunda instancias, es manifiestamente evidente que no ha habido rechazo
LIMINAR como se ha consignado erróneamente como fundamento principal en la
resolución de fecha 10 de julio de 2007, emitida por este Tribunal Constitucional
en el expediente N.º 8230-2006-PA/TC.
6.
Que estando a que los procesos constitucionales tienen
por finalidad esencial garantizar la primacía de la Constitución y
la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, conforme se prevé en el
artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; y, que la
tutela jurisdiccional efectiva, prevista en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución
Política del Perú, concordante con los tratados
internacionales sobre derechos humanos, como el artículo 8° de la Declaración Universal
de Derechos Humanos y el artículo 25.1 de la Convención Americana
de Derechos Humanos, es un atributo subjetivo que responde a la necesidad de
que el proceso cumpla realmente con sus fines a los que está llamado a satisfacer,
comprendiendo un complejo de derechos que forman parte de su contenido básico,
como son el derecho de acceso a la justicia, el derecho al debido proceso, el
derecho a una resolución fundada en derecho (criterios jurídicos razonables) y
el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales (eficacia procesal).
7.
Que en ese sentido la STC 1087- 2004-AA/TC, establece que: “(…) El
derecho de acceso a la justicia –que forma parte del contenido del derecho de
tutela judicial efectiva– no se agota en prever mecanismos de tutela, en
abstracto, sino que supone posibilitar al justiciable la obtención de un
resultado óptimo con el mínimo de empleo de actividad procesal, con la
intención de permitirle acceder de modo real al servicio de justicia y obtenerla
en el menor tiempo y al menor costo posible. (…)” .
8.
Que la nulidad procesal es el instituto natural por
excelencia que la ciencia procesal prevé como remedio procesal para reparar un
acto procesal viciado, originado en la carencia de alguno de sus elementos
constitutivos o de vicios existentes en ellos, que lo coloca en la situación
procesal de ser declarado judicialmente inválido, el cual puede ser declarado
de oficio o a pedido de parte.
9. Que la declaración de nulidad de
oficio se fundamenta en la potestad nulificante del juzgador y que ha sido
recogida en la parte final del artículo 176° del Código Procesal Civil,
aplicable supletoriamente conforme lo prevé el artículo IX del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, potestad entendida como aquella facultad conferida a los
jueces en forma excepcional para declarar la nulidad aun cuando no haya sido
invocada, si se tiene en consideración que el acto viciado puede alterar
sustancialmente los fines del proceso o ha alterado la decisión recaída en él.
10. Que el artículo 176° in fine del
Código Procesal Civil señala: “Los jueces sólo declararán de oficio las
nulidades insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al
estado que corresponda” y que la doctrina uniformemente está de acuerdo que la
nulidad procesal declarada de oficio presupone que el acto procesal viciado no
sea posible de convalidación y que su procedencia solo se justifica en la
protección de las garantías constitucionales del proceso, siendo una de las más
importantes el respeto al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.
11. Que
habiéndose incurrido en un vicio en la resolución, emitida en el expediente N.º
8230-2006-PA/TC, de fecha 10 de julio de 2007, se concluye que este vicio es
insubsanable al no haber cumplido con su finalidad toda vez que de acuerdo al
estado del proceso correspondía pronunciarse sobre el fondo de la pretensión
constitucional, afectándose con ello la tutela jurisdiccional efectiva y el
debido proceso, razones por las que este
Colegiado considera menester declarar nula la referida resolución y proceder de
inmediato a señalar nueva fecha para la vista de la causa y posterior
pronunciamiento de fondo.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE, con
el voto singular del magistrado Álvarez Miranda que se agrega
Declarar NULA
la resolución de fecha 10 de julio de 2007 y NULOS los actuados posteriores en el expediente N.º
8230-2006-PA/TC, debiendo señalarse nueva fecha para la vista de la causa y
expedirse nueva resolución con el pronunciamiento de fondo que corresponda.
Publíquese y notifíquese
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
URVIOLA HANI
EXP. N.º
6348-2008-PA/TC
LIMA
ALBERTO ÁLVAREZ
CRUCES
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
ÁLVAREZ MIRANDA
En el proceso constitucional de
amparo interpuesto por don Alberto Álvarez Cruces, estimo pertinente precisar
las razones por las que a mi juicio y a diferencia del parecer de mis
distinguidos colegas, considero que la consulta formulada por la
Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima debe ser declarada sin lugar debiéndose disponer que los actuados sean
remitidos a la citada dependencia judicial a efectos de dar cumplimiento
efectivo a lo ordenado en su momento por este Tribunal. Las razones en las que
sustento esta posición se basan en lo siguiente
- Que, la Sexta
Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lima mediante la Resolución de fecha 30 de enero de 2008 (fs. 126), solicita que se eleve en consulta a este
Tribunal la aparente contradicción que existe en el contenido de la
resolución recaída en el expediente Nº 8230-2006-PA/TC de fecha 10 de
julio del 2007.
Manifiesta que
mediante esta última resolución, este colegiado declaró nulo todo lo actuado y
ordenó que se admita a trámite la demanda; sin embargo, entiende que mediante
la resolución emitida por la citada Sala Civil, ya se ha realizado lo ordenado
por el Alto Tribunal, es decir admitir la demanda y dar el trámite
correspondiente.
- Que, si bien nuestro colegiado declaró la nulidad
de todo lo actuado en las instancias precedentes y procedió a remitir los
autos a la instancia que corresponda para que se admita la demanda y se
corra traslado a los demandados, este fallo fue resuelto en atención
principalmente a los fundamentos tercero y cuarto de dicha resolución a efectos de garantizar la
emisión de un pronunciamiento válido sobre el fondo de la pretensión.
En estas
condiciones se debe entender que el citado criterio de declarar la admisión a
trámite de la demanda no sólo implicó una consecuencia formal, tal como lo
entiende la solicitante, sino una de mayor implicancia pues se determinó que se
encontraban inmersos temas de indudable relevancia constitucional, los cuales
debían ser analizados detenidamente por la justicia constitucional, a fin de
dilucidar una posible afectación del derecho fundamental de defensa del
demandado, dada la falta de notificación que fue puesta en evidencia como
consecuencia del rechazo liminar del petitorio.
- Que, por consiguiente no ha existido ni existe
contradicción alguna respecto de lo resuelto por el Tribunal
Constitucional. Es más bien la
Sala, que ha formulado la consulta, la que no ha
revisado integramente la citada resolución, que
ordena readmitir la demanda, y proceder con arreglo a ley, esto es, correr
traslado de la misma a la autoridad judicial emplazada.
- Que bajo las circunstancias descritas, es opinión
del suscrito que la consulta formulada por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lima, debe ser declarada sin lugar, debiéndose proceder a devolver los actuados a la citada
dependencia judicial a efectos de dar cumplimiento efectivo a lo ordenado
por el Tribunal Constitucional, mediante su resolución de fecha 10 de
Julio del 2007.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA