EXP. N.º 6348-2008-PA/TC

LIMA

ALBERTO ÁLVAREZ

CRUCES

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El auto de fecha 30 de enero de 2008, emitido por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima con el que se devuelve el expediente N 8230-2006-PA/TC sosteniendo que existe contradicción en la resolución de fecha 10 de julio de 2007, emitida por este Tribunal Constitucional, lo que le impide cumplir con lo ordenado; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante auto de fecha 30 de enero de 2008, devuelve el expediente y eleva en consulta la resolución emitida por este Supremo Tribunal Constitucional de fecha 10 de julio de 2007 sosteniendo que existe contradicción entre lo resuelto y lo actuado en el proceso toda vez que se les ordena admitir a trámite la demanda cuando de lo actuado en el proceso se advierte que sí se hubo admitido a trámite mediante resolución de fecha 10 de diciembre de 2001 emitida por  la Sala de Derecho Público, lo que les impide cumplir con lo ordenado.

 

2.      Que de la revisión del expediente se advierte que a fojas 50 obra la resolución N.º 2, de fecha 18 de mayo de 2001, emitida por la Sala de Derecho Público, mediante la cual se admite a trámite la demanda de amparo interpuesta por Alberto Álvarez Cruces contra el Quincuagésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima a cargo del Dr. Dionisio Castro Fierro, con conocimiento de la relación procesal de la Procuradora a cargo de los asuntos Judiciales del Poder Judicial; y mediante resolución Nº 1 de fecha 15 de junio de 2001, fojas 53, el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima corre traslado de la demanda a los emplazados.

 

3.      Que a fojas  59 obra el escrito de apersonamiento y contestación de la demanda de la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y a fojas 64 la resolución que la tiene por apersonada y por contestada la demanda; y a fojas 55 obra la cedula de notificación mediante la cual se corre traslado de la demanda al Quincuagésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima a cargo del Dr. Dionisio Castro Fierro, cédula que consigna la firma y sello del Juez demandado perfeccionándose con ello el emplazado válido de la demanda.

 

4.      Que a fojas 74, obra el dictamen del Ministerio Público; a fojas 78 la sentencia de primera instancia;  a fojas 88, el escrito de apelación del demandante; fojas 99, el Dictamen del Ministerio Público; a fojas 100 obra la resolución de segunda instancia, mediante la que se confirma la resolución apelada y se declara improcedente la demanda; a fojas 104 el auto de fecha 11 de junio de 2003, que declara improcedente el recurso extraordinario; a fojas 110 el oficio que da cuenta de que el Tribunal Constitucional ha declarado fundada la queja con fecha 30 de abril de 2004 y ordenado elevar el expediente.

 

5.      Que siendo todo así, se ha admitido a trámite la demanda en su oportunidad, abierto el proceso, contestada la demanda por la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, emplazado válidamente al Juez demandado, intervenido inclusive –conforme al procedimiento regido por las Leyes 23506 y 25398- el Ministerio Público en las dos instancias,  existiendo sentencia inhibitoria de primera y segunda instancias, es manifiestamente evidente que no ha habido rechazo LIMINAR como se ha consignado erróneamente como fundamento principal en la resolución de fecha 10 de julio de 2007, emitida por este Tribunal Constitucional en el expediente N.º 8230-2006-PA/TC.

 

6.      Que estando a que los procesos constitucionales tienen por finalidad esencial garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, conforme se prevé en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; y, que la tutela jurisdiccional efectiva, prevista en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, concordante con los tratados internacionales sobre derechos humanos, como el artículo 8° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, es un atributo subjetivo que responde a la necesidad de que el proceso cumpla realmente con sus fines a los que está llamado a satisfacer, comprendiendo un complejo de derechos que forman parte de su contenido básico, como son el derecho de acceso a la justicia, el derecho al debido proceso, el derecho a una resolución fundada en derecho (criterios jurídicos razonables) y el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales (eficacia procesal).

 

7.      Que en ese sentido la STC 1087- 2004-AA/TC, establece que: “(…) El derecho de acceso a la justicia –que forma parte del contenido del derecho de tutela judicial efectiva– no se agota en prever mecanismos de tutela, en abstracto, sino que supone posibilitar al justiciable la obtención de un resultado óptimo con el mínimo de empleo de actividad procesal, con la intención de permitirle acceder de modo real al servicio de justicia y obtenerla en el menor tiempo y al menor costo posible. (…)” .

 

8.      Que la nulidad procesal es el instituto natural por excelencia que la ciencia procesal prevé como remedio procesal para reparar un acto procesal viciado, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos o de vicios existentes en ellos, que lo coloca en la situación procesal de ser declarado judicialmente inválido, el cual puede ser declarado de oficio o a pedido de parte.

 

9.      Que la declaración de nulidad de oficio se fundamenta en la potestad nulificante del juzgador y que ha sido recogida en la parte final del artículo 176° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente conforme lo prevé el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, potestad entendida como aquella facultad conferida a los jueces en forma excepcional para declarar la nulidad aun cuando no haya sido invocada, si se tiene en consideración que el acto viciado puede alterar sustancialmente los fines del proceso o ha alterado la decisión  recaída en él.

 

10.  Que el artículo 176° in fine del Código Procesal Civil señala: “Los jueces sólo declararán de oficio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda” y que la doctrina uniformemente está de acuerdo que la nulidad procesal declarada de oficio presupone que el acto procesal viciado no sea posible de convalidación y que su procedencia solo se justifica en la protección de las garantías constitucionales del proceso, siendo una de las más importantes el respeto al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.

 

11.  Que habiéndose incurrido en un vicio en la resolución, emitida en el expediente N.º 8230-2006-PA/TC, de fecha 10 de julio de 2007, se concluye que este vicio es insubsanable al no haber cumplido con su finalidad toda vez que de acuerdo al estado del proceso correspondía pronunciarse sobre el fondo de la pretensión constitucional, afectándose con ello la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso,  razones por las que este Colegiado considera menester declarar nula la referida resolución y proceder de inmediato a señalar nueva fecha para la vista de la causa y posterior pronunciamiento de fondo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto singular del magistrado Álvarez Miranda que se agrega

 

Declarar  NULA la resolución de fecha 10 de julio de 2007 y NULOS los actuados posteriores en el expediente N 8230-2006-PA/TC, debiendo señalarse nueva fecha para la vista de la causa y expedirse nueva resolución con el pronunciamiento de fondo que corresponda.

                                                                                                       

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 6348-2008-PA/TC

LIMA

ALBERTO ÁLVAREZ

CRUCES

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

En el proceso constitucional de amparo interpuesto por don Alberto Álvarez Cruces, estimo pertinente precisar las razones por las que a mi juicio y a diferencia del parecer de mis distinguidos colegas, considero que la consulta formulada por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima debe ser declarada sin lugar debiéndose disponer que los actuados sean remitidos a la citada dependencia judicial a efectos de dar cumplimiento efectivo a lo ordenado en su momento por este Tribunal. Las razones en las que sustento esta posición se basan en lo siguiente

 

  1. Que, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante la Resolución de fecha 30 de enero de 2008 (fs. 126), solicita que se eleve en consulta a este Tribunal la aparente contradicción que existe en el contenido de la resolución recaída en el expediente Nº 8230-2006-PA/TC de fecha 10 de julio del 2007.

 

Manifiesta que mediante esta última resolución, este colegiado declaró nulo todo lo actuado y ordenó que se admita a trámite la demanda; sin embargo, entiende que mediante la resolución emitida por la citada Sala Civil, ya se ha realizado lo ordenado por el Alto Tribunal, es decir admitir la demanda y dar el trámite correspondiente.

 

  1. Que, si bien nuestro colegiado declaró la nulidad de todo lo actuado en las instancias precedentes y procedió a remitir los autos a la instancia que corresponda para que se admita la demanda y se corra traslado a los demandados, este fallo fue resuelto en atención principalmente a los fundamentos tercero y cuarto de dicha  resolución a efectos de garantizar la emisión de un pronunciamiento válido sobre el fondo de la pretensión.

 

En estas condiciones se debe entender que el citado criterio de declarar la admisión a trámite de la demanda no sólo implicó una consecuencia formal, tal como lo entiende la solicitante, sino una de mayor implicancia pues se determinó que se encontraban inmersos temas de indudable relevancia constitucional, los cuales debían ser analizados detenidamente por la justicia constitucional, a fin de dilucidar una posible afectación del derecho fundamental de defensa del demandado, dada la falta de notificación que fue puesta en evidencia como consecuencia del rechazo liminar del petitorio.

 

  1. Que, por consiguiente no ha existido ni existe contradicción alguna respecto de lo resuelto por el Tribunal Constitucional. Es más bien la Sala, que ha formulado la consulta, la que no ha revisado integramente la citada resolución, que ordena readmitir la demanda, y proceder con arreglo a ley, esto es, correr traslado de la misma a la autoridad judicial emplazada.

 

  1. Que bajo las circunstancias descritas, es opinión del suscrito que la consulta formulada por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, debe ser declarada sin lugar, debiéndose  proceder a devolver los actuados a la citada dependencia judicial a efectos de dar cumplimiento efectivo a lo ordenado por el Tribunal Constitucional, mediante su resolución de fecha 10 de Julio del 2007.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA