EXP. N.° 06423-2007-PHC/TC
PUNO
ALI GUILLERMO
RUIZ DIANDERAS
En Lima, a los 28 días del mes de diciembre de 2009, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Emmer
Guillermo Ruiz Dianderas, a favor de don Alí Guillermo Ruiz Dianderas, contra
la sentencia expedida por
Con fecha 30
de octubre de 2007 don Emmer Guillermo Ruiz
Dianderas, interpone demanda de hábeas corpus, a favor de don Alí Guillermo
Ruiz Dianderas, y la dirige contra el Jefe de
Refiere que,
con fecha 26 de setiembre de 2007, a horas 1:00 pm, el favorecido ha sido
detenido por
por lo que solicita la inmediata libertad.
Realizada la diligencia judicial el 30 de setiembre de 2007, a horas 4:30 p.m., el juez del hábeas corpus constata que el beneficiario efectivamente ha sido detenido el 26 de setiembre de 2007, a horas 1:00 p.m., por encontrarse vigente en su contra una orden de captura (requisitoria), por el delito de falsificación de documentos y otro, dispuesta por el Décimo Sétimo Juzgado Penal de Lima (Exp. N.° 2000-027); y ante la pregunta del juez sobre los motivos por los cuales el favorecido a la fecha no ha sido trasladado a la ciudad de Lima, el efectivo policial emplazado respondió que “no ha sido trasladado oportunamente por no contar con los viáticos respectivos, y a solicitud del requisitoriado quien no quería pasar detenido a la carceleta de Lima”(sic), precisando que ha realizado las gestiones para la obtención de los viáticos, pero que no le han sido alcanzados. Ante ello, el juez constitucional ordenó que el beneficiario sea puesto a disposición del Décimo Sétimo Juzgado Penal de Lima en el término de la distancia.
Posteriormente, el recurrente, mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2007 (fojas 30), señala que el Capitán PNP emplazado no ha dado oportuno cumplimiento a lo ordenado por el juez constitucional, ya que el favorecido Alí Guillermo Ruiz Dianderas permaneció detenido hasta el 2 de octubre de 2007, esto es, por seis (6) días consecutivos, lo cual, constituye una detención por demás arbitraria e inconstitucional.
El Primer
Juzgado Penal de Puno, con fecha 30 de septiembre de 2007, declaró improcedente
la demanda por considerar que no se ha afectado el derecho a la libertad
personal del beneficiario, pues si bien se ha verificado la detención por más
de 24 horas, aquella obedece a hechos ajenos a
1. El objeto de la presente demanda de hábeas corpus es que este Tribunal disponga la puesta inmediata del beneficiario a disposición del Décimo Sétimo Juzgado Penal de Lima, por cuanto, según refiere el accionante, el favorecido se encuentra detenido más de 24 horas, sin haber sido puesto a disposición del juez competente, lo que constituye una vulneración del derecho a la libertad individual y, concretamente, al derecho a la libertad personal.
Considerando el contenido y la naturaleza de la pretensión formulada, se advierte que en el caso constitucional de autos estamos frente al modelo típico del “hábeas corpus traslativo”, por lo que resulta conveniente señalar la cobertura constitucional y jurisprudencial de este tipo de hábeas corpus.
2. En línea de principio, debemos precisar que mediante esta modalidad de hábeas corpus cabe denunciar no solo la mora judicial en la determinación de la situación personal del detenido, procesado o condenado, sino también cualquier tipo de mora, sea ésta administrativa (policial, penitenciaria, etc.) o de otra naturaleza, siempre, claro está, que con dicho estado de cosas se prolongue en el tiempo y de manera injustificada la privación del derecho a la libertad personal del individuo.
3. El hábeas corpus traslativo precisamente se diferencia del hábeas corpus clásico o principal en que este último tiene lugar en todos aquellos supuestos de detención arbitraria donde exista ausencia o insuficiencia del presupuesto material habilitante (mandato judicial motivado o flagrancia delictiva), mientras que aquel tiene lugar en todos aquellos casos en que habiendo tenido inicialmente el fundamento habilitante, es seguida de una mora judicial o administrativa que de manera injustificada mantiene privada de la libertad a una persona. Así este tipo de hábeas corpus procede, entre otros, en los siguientes supuestos:
-
Por vulneración del derecho a ser puesto a disposición
del juez competente dentro del plazo estrictamente necesario o dentro del plazo
establecido por
- Por afectación del derecho al plazo razonable de la detención judicial preventiva,
- Por vulneración del derecho a la libertad personal del condenado que ha cumplido la pena.
4.
Así, la puesta del detenido a disposición judicial dentro del plazo establecido, no es otra cosa que una garantía de temporalidad de la detención, cuya finalidad es precisamente que el juez competente determine si procede la detención judicial respectiva, o si, por el contrario, procede la libertad de la persona.
5. En efecto, dentro del
conjunto de garantías que asiste a toda persona detenida, uno de ellos, no
menos importante que los demás, es el de ser puesto a disposición del juez
competente dentro del plazo que
6. Bajo este marco de consideraciones, queda claro que toda persona detenida debe ser puesta a disposición del juez competente dentro del plazo máximo establecido, y es que, si vencido dicho plazo la persona detenida no hubiera sido puesta a disposición judicial, aquella detención simplemente se convierte en ilegítima. En efecto, por la obviedad del hecho, toda detención que exceda del plazo máximo automáticamente se convierte en inconstitucional, y la autoridad, funcionario o cualquier persona que hubiere incurrido en ella, se encuentra sujeta a las responsabilidades que señala la ley.
El derecho a ser puesto a disposición judicial dentro del plazo estrictamente necesario (límite máximo de la detención)
7. El plazo de detención que
establece
8. En la misma línea, cabe
precisar que el plazo que
A mayor abundamiento, el plazo establecido actúa solamente como un plazo máximo y de carácter absoluto, pero no impide que puedan calificarse como arbitrarias aquellas privaciones de la libertad que, aún sin rebasar dicho plazo, sobrepasan el plazo estrictamente necesario o límite máximo para realizar determinadas actuaciones o diligencias. En tales casos, opera una restricción a la libertad personal que la norma constitucional no permite. Un claro ejemplo de ello es la prolongación injustificada de la privación de la libertad personal en aquellos casos en que se requiere solamente de actuaciones de mero trámite, o que las diligencias ya han culminado, o que de manera injustificada no se han realizado en su debida oportunidad, esperando efectuarlas ad portas de vencerse o incluso ya vencido el plazo preestablecido.
9. Sobre esta base, este Tribunal Constitucional puntualiza que la observancia de la detención por un plazo estrictamente necesario no es una mera recomendación, sino un mandato cuyo incumplimiento tiene enorme trascendencia al incidir en la libertad personal que es presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. Y es que, no cabe duda, resulta lesivo al derecho fundamental a la libertad personal, sea que ha transcurrido el plazo establecido para la detención, o porque, estando dentro de dicho plazo, ha rebasado el plazo estrictamente necesario. En suma, toda detención que supere el plazo estrictamente necesario, o el plazo preestablecido, queda privada de fundamento constitucional. En ambos casos, la consecuencia será la puesta inmediata de la persona detenida a disposición del juez competente.
10. Según nuestro texto constitucional, el plazo máximo de detención es de 24 horas o en el término de la distancia. Si se trata de casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas, dicho plazo es de 15 días. Y en cualquiera de los casos, el límite máximo de la detención será el que resulte estrictamente necesario para realizar las actuaciones o diligencias, es decir, será establecido en cada caso concreto, según los parámetros señalados supra. En ese sentido, este Colegiado considera que los parámetros antes mencionados no sólo deben ser aplicados a los supuestos de detención policial propiamente dicha, sino también en lo que fuese pertinente a cualquier forma de privación de la libertad personal que se encuentre regulada por el ordenamiento jurídico.
11. Ahora bien, cierto es que las personas habilitadas para proceder a la detención tienen también la obligación constitucional de respetar los derechos fundamentales de la persona, y, por tanto, la de observar estrictamente los plazos de la detención (límite máximo y plazo máximo); sin embargo, ello no siempre ocurre en el mundo de los hechos; de ahí que sea necesario que se efectúe un control de los plazos tanto concurrente como posterior por la autoridad competente, dejándose constancia del mismo, disponiendo, si fuera el caso, las medidas correctivas pertinentes, bajo responsabilidad. Este control del plazo de la detención debe ser efectuado tanto por el representante del Ministerio Público como por el juez competente, según corresponda, sin que ambos sean excluyentes, a luz de los parámetros antes señalados.
Reglas vinculantes para la tutela del derecho a
ser puesto a disposición judicial dentro del plazo estrictamente necesario o
dentro del plazo máximo de la detención
12. Sentado lo anterior, resulta necesario establecer las reglas sustantivas y procesales para la tutela del derecho a ser puesto a disposición judicial dentro de los plazos señalados supra. Estas reglas deben ser interpretadas en la perspectiva de optimizar una mejor protección del derecho a la libertad personal, en la medida que no solo es un derecho fundamental reconocido, sino que además es un valor superior del ordenamiento jurídico y presupuesto de otros derechos fundamentales.
a) Regla sustancial: El plazo de la
detención que
En suma, resulta lesiva al derecho fundamental a la libertad personal la privación de esta en los supuestos en que ha transcurrido el plazo máximo para la detención, o cuando, estando dentro de dicho plazo, se ha rebasado el plazo estrictamente necesario; en ambos casos, dicho estado de cosas queda privado de fundamento constitucional, y la consecuencia debe ser la puesta inmediata de la persona detenida a disposición del juez competente para que sea este quien determine si procede la detención judicial respectiva o la libertad de la persona, sin perjuicio de las responsabilidades que señala la ley para la autoridad, funcionario o persona que hubieren incurrido en ellas.
b) Regla procesal: El derecho a ser puesto a disposición judicial dentro del plazo estrictamente necesario de la detención o dentro del plazo máximo de la detención resulta oponible frente a cualquier supuesto de detención o privación de la libertad personal que se encuentre regulado por el ordenamiento jurídico (detención policial, detención preliminar judicial, etc.). En ese sentido, a efectos de optimizar su tutela, lo que corresponde es que la autoridad competente efectúe un control de los plazos de la detención tanto concurrente como posterior, dejándose constancia del acto de control, disponiendo, si fuera el caso, las medidas correctivas pertinentes, bajo responsabilidad. Este control de los plazos de la detención debe ser efectuado tanto por el Representante del Ministerio Público como por el juez competente, según corresponda, sin que ambos sean excluyentes, sino más bien complementarios.
El Registro Nacional de Requisitorias y el traslado de las personas detenidas por requisitoria
13. El
Registro Nacional de Requisitorias es un servicio judicial. Se trata de un
sistema automatizado (de aplicación informática) que proporciona información
actualizada y oportuna de las requisitorias de quienes se encuentran sometidos
a proceso judicial. Su funcionamiento está a cargo de la oficina
correspondiente del Poder Judicial. El Registro Nacional de Requisitorias tiene
su sede en la cuidad de Lima y cuenta con Registros Distritales de
Requisitorias en las Cortes Superiores de Justicia de
14. Según el Reglamento del Registro Nacional de Requisitorias, aprobado mediante Resolución Administrativa N.° 029-2006-CE-PJ, publicado en el diario oficial “El Peruano” el 25 de marzo de 2006, se entiende como información registrable en el Registro de Requisitorias las medidas restrictivas de la libertad (orden de captura y/o mandato de detención) y las medidas restrictivas de la libertad de tránsito (impedimento de salida del país). Asimismo, constituyen información registrable la renovación, levantamiento o suspensión de las medidas antes mencionadas.
15.
16. De
lo expuesto, se colige que es la administración de cada Corte Superior de
Justicia del país, excepto Lima, quien tiene la responsabilidad de la
asignación económica para el traslado de la persona detenida-requisitoriada
hasta el órgano jurisdiccional requirente; que por lo demás, esta asignación
económica se encuentra debidamente aprobada por
17. Del
análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en
estos autos, se advierte que el favorecido Alí Guillermo Ruiz Dianderas fue detenido el día miércoles 26 de setiembre de 2007, a horas 1:00 p.m. en
18. De
igual modo, se advierte que el responsable de Requisitorias de
19. Interpuesta la demanda el día
domingo 30 de setiembre de 2007, en el mismo
día, a horas 4:30 p.m. el juez del hábeas corpus realiza la diligencia
judicial y constata la detención y permanencia indebida del favorecido en la carceleta judicial por más de cuatro (4) días.
Ante la pregunta por parte del juez sobre los motivos por los cuales el
beneficiario hasta la fecha no había sido traslado a la ciudad de Lima, el
Capitán PNP emplazado Oswaldo F. Venturo López respondió que aquel “no ha
sido trasladado oportunamente por no contar con los viáticos
respectivos, y a solicitud del requisitoriado quien no quería pasar detenido a
la carceleta de Lima”(sic), precisando haber solicitado a la administración
de
20. Posteriormente, mediante
escrito de fecha 3 de octubre de 2007 (fojas 30), el accionante
señala que el emplazado tampoco ha dado cumplimiento a lo ordenado por el juez
constitucional, toda vez que el beneficiario indebidamente permaneció detenido
hasta el día martes 2 de octubre de 2007, esto es, hasta por seis (6)
días, lo que se tiene corroborado con el Oficio N.°
7975-2007-DIRINCRI-PNP/DIVRD-DCIN de fecha 2 de octubre de 2002 mediante el
cual se pone a disposición del detenido al Juzgado requirente (fojas 51,
Cuadernillo del Tribunal Constitucional). En tal sentido, no obstante, haber
cesado el acto lesivo en el presente caso, este Tribunal considera que,
atendiendo a la magnitud del agravio producido (la lesión del derecho a la
libertad personal materializada en la inobservancia no sólo del plazo
estrictamente necesario, sino del plazo máximo de la detención) debe emitirse
pronunciamiento sobre el fondo del asunto, conforme lo dispone el artículo 1 °
del Código Procesal Constitucional, dando lugar a lo que se ha denominado hábeas
corpus innovativo.
21. Para ello, prima facie, debe precisarse, que el plazo preestablecido de
la detención en el caso constitucional de autos, no es el general de 24
horas (un día), sino que debe aplicarse el término de la distancia
conforme lo establece el texto constitucional, en razón de que el favorecido ha
sido detenido en la ciudad de Desaguadero-Puno, debiendo ser trasladado a la
ciudad de Lima. Al respecto, el Cuadro General de Términos de
22. Así
llegado a este punto, se advierte que el beneficiario tras ser detenido el día miércoles
26 de setiembre de 2007, a horas 1: 00 p.m.,
arbitrariamente permaneció en ese estado de hecho hasta el día domingo 30 de
setiembre de 2007, a horas 4:30 p.m.,
en que el juez constitucional ordenó al emplazado que el favorecido sea puesto
a disposición del juez competente, esto es, que de manera indebida permaneció
detenido más de cuatro (4) días, superando el plazo preestablecido de tres
(3) días, evidenciándose así la vulneración del derecho a la libertad
personal. Incluso, se advierte que dicho acto lesivo pervivió hasta el día martes
2 de octubre de 2007, pese a existir la orden impartida por el juez
constitucional, lo que agrava, aún más, la vulneración del derecho
constitucional invocado. Por lo demás, carece de toda relevancia, el hecho de
que el propio beneficiario Alí Guillermo Ruiz Dianderas le haya solicitado al
emplazado no ser trasladado al Juzgado Penal de Lima, toda vez que es
obligación de
23. Sin
embargo, cabe señalar, que no sólo se superó el plazo máximo de la detención,
sino también el plazo estrictamente necesario de la misma, toda vez que en el presente
caso, al tratarse de una requisitoria de orden de captura, no se requería de la
realización de diligencias o actuaciones especiales, sino sólo confirmar la
vigencia de dicha requisitoria, así como solicitar la asignación económica a la
administración de
24. Que
asimismo, la afectación al derecho constitucional invocado, no es imputable
únicamente al emplazado Capitán PNP Oswaldo F. Venturo López, sino que alcanza,
sobre todo, a la omisión de una correcta actuación por parte de la administración
de
25. Sobre esta base, la detención
arbitraria en el caso bajo examen, se presenta como un dato objetivo,
acreditado e incuestionable, vinculado de una u otra forma, a una actuación u
omisión, sobre todo, de un poder público; en este caso, de un órgano de
26. Por otro lado, este Colegiado
considera necesario pronunciarse sobre la actuación del juez constitucional
quien pese advertir la privación indebida del favorecido el 30 de setiembre de 2007, así como pese a estar plenamente
facultado para ello, ninguna gestión o actuación para que el beneficiario de
manera inmediata y efectiva sea puesto a disposición del Décimo Sétimo Juzgado
Penal de Lima; por el contrario, se limitó a ordenar al policía emplazado para
que ponga a disposición judicial en el término de la distancia; que al haber
dispuesto esto último, tampoco se preocupó por la efectividad de su mandato,
esto es, no efectuó un control posterior, tan es así, que el favorecido
permaneció injustificadamente detenido hasta el martes 2 de octubre de 2007.
Esta actuación pasiva se hace aún más evidente al declarar la improcedencia
de la presente demanda de hábeas corpus, sustentando su sentencia en una
supuesta falta de recursos económicos para efectuar el traslado del
detenido-requisitoriado pretendiendo convalidar la actuación inconstitucional
de los funcionarios de la entidad administrativa judicial. Inconstitucionales
son asimismo todas las resoluciones judiciales posteriores que pretenden
convalidar tal estado de hechos contrario a
27. Tal como dijimos supra, pese haber constatado que la detención
había rebasado injustificadamente tanto el plazo estrictamente necesario como
el plazo máximo para poner al detenido a disposición judicial, lo que hizo el
juez constitucional, con su actuación pasiva, fue mantener o confirmar una
situación de privación de la libertad personal contrario a
28. Por todo lo dicho, este Colegiado concluye que el detenido-requisitoriado permaneció en las dependencias policiales privado de la libertad no solo más allá del plazo estrictamente necesario, sino más allá del plazo preestablecido, encontrándose a partir de entonces, privado inconstitucionalmente de la libertad personal; por tanto habiéndose vulnerado dicho derecho fundamental, la demanda debe ser estimada. Sobre esta base, este Tribunal considera que debe adoptarse todas las medidas correctivas a efectos de que no se vuelva a incurrir en actuaciones u omisiones similares que motivaron la interposición de esta demanda, bajo apercibimiento de aplicarse el articulo 22° del Código Procesal Constitucional, en caso de incumplimiento. Asimismo, atendiendo a la magnitud del agravio producido, tal como se ha señalado supra, debe procederse conforme a lo que dispone el artículo 8° del mismo Cuerpo Legal a efectos de individualizar y, en su caso, sancionar a las autoridades y/o funcionarios que resulten responsables de la agresión.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus.
2.
Ordenar al Jefe de
3. Establecer que el fundamento 12 de la presente sentencia constituye precedente vinculante, conforme a lo dispuesto por el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, bajo las siguientes reglas normativas:
a.
Regla
sustancial: El plazo de la detención que
En suma,
resulta lesiva al derecho fundamental a la libertad personal la privación de
esta en los supuestos en que ha transcurrido el plazo máximo para la detención,
o cuando, estando dentro de dicho plazo, se ha rebasado el plazo estrictamente
necesario; en ambos casos, dicho estado de cosas queda privado de fundamento
constitucional, y la consecuencia
debe ser la puesta inmediata de la persona detenida a disposición del juez
competente para que sea este quien determine si procede la detención judicial
respectiva o la libertad de la persona, sin perjuicio de las responsabilidades
que señala la ley para la autoridad, funcionario o persona que hubieren
incurrido en ellas.
b. Regla procesal: El derecho a ser puesto a disposición judicial dentro del plazo estrictamente necesario de la detención o dentro del plazo máximo de la detención resulta oponible frente a cualquier supuesto de detención o privación de la libertad personal que se encuentre regulado por el ordenamiento jurídico (detención policial, detención preliminar judicial, etc.). En ese sentido, a efectos de optimizar su tutela, lo que corresponde es que la autoridad competente efectúe un control de los plazos de la detención tanto concurrente como posterior, dejándose constancia del acto de control, disponiendo, si fuera el caso, las medidas correctivas pertinentes, bajo responsabilidad. Este control de los plazos de la detención debe ser efectuado tanto por el Representante del Ministerio Público como por el juez competente, según corresponda, sin que ambos sean excluyentes, sino más bien complementarios.
4.
Remitir copia de la presente sentencia a
5.
Remitir copia de la presente sentencia al Órgano de
Control de
6. Remitir copias certificadas de todo lo actuado al Ministerio Público, para los fines pertinentes.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA