EXP. N.° 00147-2011-PHD/TC

UCAYALI

ARLENE ROSARIO

FALCÓN GUERRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Arlene Rosario Falcón Guerra contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil y afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 189, su fecha 14 de octubre de 2010, que declaró infundada la demanda de hábeas data de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de abril de 2010 la recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Hospital Regional de Pucallpa y el Jefe del Departamento de Ginecología y Obstetricia de dicho nosocomio solicitando se le otorgue copia fedateada de los informes individuales emitidos por los profesionales de la salud que participaron en la atención quirúrgica de fecha 13 de noviembre de 2009, del caso clínico de doña Luz Marina Panduro Meléndez, dado que dichos documentos son de carácter público y no afectan la seguridad nacional ni la intimidad personal. Manifiesta tener interés en acceder a dichos documentos para esclarecer los hechos que sucedieron en torno al deterioro del estado de salud de la citada paciente, debido a que ha sido denunciada en el Tercer Juzgado Penal de Coronel Portillo por lesiones culposas graves en perjuicio de dicha paciente, por lo que la negativa de los emplazados de entregarle dicha información lesiona sus derechos al debido proceso y defensa.

 

2.      Que don César Becerra Rojas propone la excepción de falta de legitimidad pasiva y contesta la demanda manifestando que la información que se solicita fue remitida a la Dirección del Hospital Regional de Pucallpa por lo que el Departamento de Ginecología y Obstetricia no puede brindar dicha información, careciendo de facultades para efectuar la entrega de la documentación solicitada, pues no puede arrogarse funciones cuya competencia recae en la Dirección Regional del referido Hospital.

 

3.      Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Coronel Portillo, con fecha 21 de mayo de 2010, desestimó la excepción planteada y con fecha 25 de junio de 2010, declaró fundada la demanda por estimar que se vulneró el derecho de acceso a la información pública de la demandante dada la renuencia en la entrega de la información solicitada por cuanto ésta no se encontraba dentro de las restricciones establecidas por el artículo 15° de la Ley 27806.

4.      Que la Sala Especializada en lo Civil y afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por estimar que la información solicitada versa sobre derecho ajeno, lo que supone que su entrega afectaría el derecho a la intimidad de un tercero ajeno al proceso.

 

5.      Que con el documento de fecha cierta de fojas 4 se acredita que la recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de hábeas data a que se contrae el artículo 62º del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Que el hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2º de la Constitución, que establecen, respectivamente, que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan por ley las informaciones que afecten a la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”; y “que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no deben suministrar informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”. (subrayado agregado)

 

7.      Que por su parte el inciso 1) del artículo 61º del Código Procesal Constitucional dispone que “El hábeas data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5) y 6) del artículo 2º de la Constitución. En consecuencia, toda persona puede acudir a dicho proceso para: 1) Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfica, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material”.

 

8.      Que conforme fluye de la demanda de hábeas data de autos se aprecia que la documentación requerida se encuentra relacionada a los informes individuales que solicitara don Luis Makiya Onaga, Jefe del Departamento de Ginecología y Obstetricia del Hospital Regional de Pucallpa, a todo el personal que participó en la atención de la paciente Luz Marina Panduro Meléndez el día 13 de noviembre de 2009, lo cual, en principio, podría suponer que se trata de información a la que la actora tendría derecho a obtener.

 

9.      Que sin embargo también se aprecia de autos que la información materia de la demanda no está relacionada con un procedimiento administrativo, sino con un proceso penal tramitado ante el Tercer Juzgado Penal de Coronel Portillo en el que la actora ha sido denunciada por lesiones culposas graves en agravio de doña Luz Marina Panduro Meléndez, proceso judicial en el que a juicio de este Tribunal es dónde debe canalizarse expeditivamente el pedido.

 

10.  Que en efecto, conforme se ha expuesto, uno de los límites a los cuales se encuentra sujeta la procedencia del proceso de hábeas data lo constituye la entrega de información relacionada con la intimidad personal, pues resulta legítima la restricción para el acceso  dicho tipo de información en la medida que evita la lesión de dicho derecho fundamental, más aun cuando él mismo es, a su vez, tutelado por este proceso constitucional. En ese sentido cabe precisar que cuando sea necesario el acceso a información relacionada con la intimidad personal para ejercer el derecho de defensa de un proceso judicial en trámite –en el caso concreto, del proceso penal por lesiones culposas graves en el que la recurrente ha sido denunciada–, será dicha vía la idónea para solicitar el mandato judicial que permita el acceso a dicho tipo de información, siempre y cuando se garantice debidamente el derecho a la intimidad (Cfr. sentencia recaída en el Expediente N.º 01480-2003-PHD/TC), razón por la cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS