EXP. N.° 00323-2011-PA/TC

SAN MARTÍN

MUNICIPALIDAD

DISTRITAL DE BARRANQUITA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de mayo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Municipalidad Distrital de Barranquita contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 1063, su fecha 10 de diciembre de 2010, que revocando la apelada declaró fundada la excepción de prescripción deducida por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Agricultura, y en consecuencia nulo todo lo actuado y concluido el proceso de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de mayo de 2008 la Municipalidad Distrital de Barranquita, debidamente representada por su alcalde, don César Hernán Soria Viena, interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Agricultura, la Dirección Regional de Agricultura de San Martín y la empresa Agrícola del Caynarachi S.A. (hoy Palmas del Oriente S.A.), solicitando la inaplicación de la Resolución Ministerial N.º 255-2007-AG, su fecha 20 de marzo de 2007, emitida por el Ministerio de Agricultura, alegando que amenaza con vulnerar sus derechos al debido proceso, a la defensa, a no ser sometido a procedimiento distinto al previsto por ley, al principio de legalidad y al derecho al medio ambiente.

 

Denuncia que a pesar de no habérsele notificado la solicitud de adjudicación de tierras para ejercer su derecho de defensa, el Ministerio de Agricultura emitió la Resolución Ministerial N.º 255-2007-AG, a través de la cual adjudicó en venta a la empresa Agrícola del Caynarachi S.A. un total de 3000 hectáreas de bosques ubicados en el Distrito de Barranquita, operación que fue secundada por la Dirección Regional de Agricultura de San Martín, que suscribió la correspondiente minuta con fecha 27 de marzo de 2008. A su juicio la autoridad administrativa estaba obligada a notificarle la referida solicitud, pues según el artículo 73.3º de la Ley Orgánica de Municipalidades, una de las funciones esenciales de las municipalidades radica en proteger y conservar el medio ambiente. Cuestiona asimismo que la Dirección Regional de Agricultura haya suscrito la referida minuta sin haberse resuelto primero el pedido de nulidad que dedujo contra la citada Resolución Ministerial, situación que afecta su derecho a no ser sometido a procedimiento distinto al previsto por ley. Finalmente aduce que la Resolución Ministerial N.º 255-2007-AG ha adjudicado dichas tierras sin contar con el respectivo estudio de impacto ambiental previsto en los artículos 8º del Decreto Ley N.º 613, Código del Medio Ambiente, y 2º de la Ley N.º 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, violándose de este modo el principio de legalidad y el derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida; y sin contar, tampoco, con la correspondiente declaración del proyecto como “de interés nacional o regional”, tal como lo exige el artículo 48º del Decreto Legislativo N.º 653.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, invocando las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa, prescripción extintiva, entre otras. Agrega que el Ministerio de Agricultura no está en la obligación de notificar a la demandante del proceso de adjudicación iniciado a solicitud de la empresa Agrícola de Caynarachi S.A., y que en todo caso la resolución ministerial cuestionada fue emitida dentro de un debido proceso administrativo, en el que se cumplieron todos los requisitos exigidos por ley, incluyendo el estudio de factibilidad.

 

Con fecha 20 de julio de 2010 el Juzgado Especializado en lo Civil de San Martín declaró improcedente la demanda, al advertir que con posteridad a la fecha de interposición de la demanda de amparo, la recurrente acudió ante el Juzgado Mixto de Lamas solicitando la nulidad del acto jurídico contenido en la Resolución Ministerial N.º 255-2007-AG (Exp. N.º 2009-006-220501), configurándose de este modo la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.3º del Código Procesal Constitucional.

 

Con fecha 10 de diciembre de 2010 la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto, revocando el auto de saneamiento procesal expedido por el Juzgado, declaró fundada la excepción de prescripción deducida por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Agricultura, y en consecuencia nulo todo lo actuado y concluido el proceso.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio de la demanda de autos

 

1.        Mediante la demanda de amparo de autos la comuna recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución Ministerial N.º 255-2007-AG, su fecha 20 de marzo de 2007, emitida por el Ministerio de Agricultura, alegando que supone una amenaza de vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a no ser sometido a procedimiento distinto al previsto por ley, así como al principio de legalidad y al derecho al medio ambiente.

 

La posición del Tribunal Constitucional respecto al pronunciamiento de las instancias judiciales previas

 

2.        Este Colegiado no comparte la posición de las instancias precedentes respecto al criterio estimatorio de las excepciones deducidas, tanto la referida a la supuesta configuración de una vía paralela como la concerniente al transcurso del plazo prescriptorio previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.

 

3.        En efecto, es jurisprudencia consolidada de este Tribunal el criterio según el cual la configuración de las llamadas vías paralelas sólo opera cuando el proceso ordinario sea seguido entre las mismas partes, exista identidad de hechos y se persiga el mismo tipo de protección idónea y eficaz que en el amparo. En ese sentido la mencionada vía paralela surge cuando el actor tiene a su disposición dos o más acciones judiciales para reparar el agravio a un derecho constitucional, de modo que si opta por cualquiera de ellas, la de amparo deviene improcedente porque se acudió a la vía judicial ordinaria.

 

4.        En dicho contexto resulta evidente que la aludida causal de improcedencia no resulta aplicable al caso de autos, pues el artículo 5.3º del Código Procesal Constitucional es sumamente claro al señalar que aquélla opera “cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional” (énfasis agregado). Sin embargo, de la resolución y el recurso de apelación que corren a fojas 415 a 419, en los que se apoya el juzgador para arribar a tal conclusión, no es posible advertir con total certeza si la comuna recurrente acudió previamente a la vía ordinaria, y si el objeto de la demanda de nulidad de acto jurídico es el mismo que el del proceso de amparo de autos. Por tanto la decisión del Juzgado Especializado en lo Civil de San Martín, que declara improcedente la demanda por considerar que se ha recurrido a una supuesta vía paralela, resulta errada.

 

5.        De igual forma corresponde rechazar el pronunciamiento de la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto, que declaró fundada la excepción de prescripción deducida por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Agricultura, anulando todo lo actuado y archivando el proceso.

 

6.        Y es que, a juicio de este Colegiado y al margen del cuestionamiento de la  resolución ministerial emitida por la autoridad emplazada, la supuesta afectación del derecho al medio ambiente alegada por el demandante constituye un acto continuado o de tracto sucesivo, lo que equivale a decir que su cuestionamiento no está sujeto al plazo prescriptorio establecido en el primer párrafo del artículo 44º del Código Procesal Constitucional, sino al dispuesto en su inciso 3), el cual señala que “si los actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo se computa desde la fecha en que haya cesado totalmente su ejecución”, supuesto este último que, en el caso de autos, no se habría producido.

 

Análisis de la controversia

 

7.        Uno de los argumentos esgrimidos por la Municipalidad demandante para cuestionar la Resolución Ministerial N.º 255-2007-AG consiste en afirmar que el Ministerio de Agricultura tenía la obligación de notificarle la solicitud de adjudicación de tierras presentada por la empresa Agrícola del Caynarachi S.A. para desarrollar el proyecto agrícola “Palmas del Oriente”, en el Distrito de Barranquita, situación que, al no haberse producido, terminó afectando sus derechos al debido proceso y a la defensa. A su criterio, dicho deber de información se deriva del artículo 73.3º de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, que otorga a las municipalidades la función de proteger y conservar el medio ambiente; así como del artículo 16º de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que obliga a la autoridad administrativa a notificar a la persona que pueda verse afectada con la petición del administrado.

 

8.        El Tribunal Constitucional estima que la pretensión de la actora en este extremo carece de sustento, pues de conformidad con el artículo 66º de la Constitución, los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación, siendo el Estado soberano en su aprovechamiento. Asimismo el artículo 48º del Decreto Legislativo N.º 653, Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario, dispone que “[e]xcepcionalmente, cuando se trate de proyectos de interés nacional o regional, previa calificación como tal por el Ministerio de Agricultura, el respectivo Gobierno Regional y el Instituto Nacional de Desarrollo - INADE podrá adjudicarse tierras con aptitud para el cultivo y/o para la ganadería”, añadiéndose en su artículo 49º que “[p]ara los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, con la Resolución del Ministerio de Agricultura que aprueba los estudios de factibilidad el adjudicatario adquiere la propiedad de las tierras materia de la adjudicación, previo pago del valor de adjudicación, debiéndosele otorgar el contrato correspondiente”.

 

9.        De tales normas se desprende, con meridiana claridad, que contrariamente a lo sostenido por la comuna demandante, el Ministerio de Agricultura no tenía la obligación de notificar del procedimiento administrativo de adjudicación de tierras a la Municipalidad Distrital de Barranquita, pues la competencia para tramitar aquel procedimiento le corresponde de manera exclusiva a dicho Ministerio, en coordinación con el respectivo Gobierno Regional y el Instituto Nacional de Desarrollo – INADE.

 

10.    Por otro lado la Municipalidad recurrente invoca en su demanda una supuesta afectación del derecho al medio ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, denunciando que la Resolución Ministerial N.º 255-2007-AG fue emitida sin contar con el respectivo estudio de impacto ambiental previsto en la ley. Del mismo modo cuestiona que la referida resolución ministerial haya sido suscrita sin que el proyecto agrícola “Palmas del Oriente” fuese declarado como “de interés nacional o regional”.

 

11.    Respecto a este extremo del petitorio el Tribunal Constitucional estima que tampoco resulta atendible, toda vez que a fojas 397 obra la Resolución de Dirección General N.º 047-09-AG-DVM-DGAA, emitida por la Dirección General de Asuntos Ambientales del Ministerio de Agricultura, su fecha 16 de noviembre de 2009, que aprueba el Estudio de Impacto Ambiental “Proyecto Palmas del Oriente” presentado por la empresa Agrícola del Cayanarachi S.A. Asimismo a fojas 567 obra la Resolución Directoral Regional N.º 021-2010-GRSM/DRASAM, emitida por la Dirección Regional Agraria de San Martín, su fecha 22 de enero de 2010, que declara la nulidad de la Resolución Administrativa N.º 208-2008-INRENA-IFFS-ATFFS-SAN MARTÍN, que autorizaba a la mencionada empresa el cambio de uso en tierra con cobertura boscosa del predio “Palmas del Oriente”, por considerar que dicha resolución había sido emitida sin la presentación oportuna del respectivo estudio de impacto ambiental. En consecuencia si bien al momento de la interposición de la demanda pudo haber existido una afectación del derecho al medio ambiente, sin embargo a la fecha de vista ante este Tribunal, el Estudio de Impacto Ambiental materia de la demanda ya se presentó y aprobó, tornándose en inexistente el acto lesivo; sin perjuicio, desde luego, de las responsabilidades administrativas o de otra índole a que hubiere lugar, pero que no pueden ser materia de protección a través del proceso de amparo incoado.

 

12.    A mayor abundamiento es preciso indicar que a fojas 1 y 2 corre copia de la cuestionada Resolución Ministerial N.º 255-2007-AG, materia del presente proceso, cuyo artículo 2º resuelve aprobar el Estudio de Factibilidad denominado Palmas del Oriente “cuya ejecución se califica de interés nacional”, razón por la cual el argumento de la comuna demandante en torno a la inexistencia de esta declaración carece totalmente de asidero.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI