EXP. N.º 0831-2010-PHD/TC
LIMA
CARLOS ALBERTO
FONSECA SARMIENTO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2011,
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Fonseca Sarmiento contra
la resolución expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de marzo de 2009, don Carlos Alberto Fonseca Sarmiento interpone demanda de hábeas data contra ACELOR S.A.C., solicitando que se le ordene que excluya del banco de datos CERTICOM toda información referida a las deudas crediticias debidamente abonadas a determinadas entidades bancarias y a los montos dinerarios a los que ascienden dichas deudas por consumos mediante el uso de una tarjeta de crédito. Asimismo, sostiene que la información referida a las deudas en soles y dólares debe ser suprimida por ser información falsa, al igual que la información referida a una supuesta deuda con el Banco Citibank.
Refiere que
las deudas generadas por el uso de una tarjeta de crédito que han sido
oportunamente pagadas y que, consecuentemente, no han incurrido en mora, no
pueden ser incluidas como información a ser comercializada por
El
Cuadragésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de marzo de 2008,
declara improcedente la demanda, por considerar que la pretensión debe ser
dilucidada en la vía regulada por el artículo 17.1 de
Aun cuando la
demanda fue rechazada liminarmente, ACELOR S.A.C., mediante escrito de fecha 12
de mayo de
A
su turno,
FUNDAMENTOS
1. Ante todo, es pertinente señalar que si bien la demanda ha sido rechazada liminarmente, la emplazada ha tomado debido conocimiento de su contenido, se ha apersonado al proceso y ha ejercido de manera plena su derecho de defensa. Por consiguiente, en observancia de los principios de economía, celeridad y elasticidad procesales, aplicables a los procesos constitucionales de tutela de derechos (artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional), el Tribunal Constitucional, sin perjuicio de algunas consideraciones que a continuación se desarrollan, encuentra que existe mérito constitucional suficiente para ingresar a valorar el fondo de la cuestión planteada.
2. El recurrente presenta la demanda de autos, en estricto, con dos propósitos:
a) Que se suprima determinada información relacionada con una serie de deudas que mantuvo con el sistema financiero y que la emplazada comercializa a través de su banco de datos CERTICOM, por considerarla falsa; y,
b) Que se suprima determinada información relacionada con una serie de deudas que mantuvo con el sistema financiero (parcialmente coincidentes con las deudas aludidas en el punto a.) y que la emplazada comercializa a través de su banco de datos CERTICOM, por considerar que ello no está en armonía con la finalidad que cumple una Central de Riesgo.
c) Que se suprima la información relacionada con su domicilio y ocupación laboral, que la emplazada comercializa a través de su banco de datos CERTICOM, alegando que ello no es una finalidad que debe cumplir una Central de Riesgo.
Así las cosas, se tiene la presentación de un hábeas data tanto exclutorio (pues se pretende la exclusión de información que se considera falsa) como finalista (pues se pretende que se mantenga solo la información que se condiga con la finalidad que debe cumplir el banco de datos de una central de riesgo).
3. Para
lograr que sea estimada una demanda que tiene por objeto la exclusión de
determinada información de un banco de datos por considerarla falsa, dicha
demanda debe venir acompañada de determinados medios probatorios que permitan
acreditar de modo indubitado la referida falsedad. Es por ello que, por
ejemplo, el artículo 15.2 de
No obstante, la carta notarial que el recurrente dirigió a la emplazada solicitando la exclusión de la información de las deudas supuestamente falsa (a fojas 3), no ha sido acompañada de la documentación que acredita dicha falsedad. Tampoco a la demanda de autos se ha anexado los medios probatorios que permitan acreditar ello.
En consecuencia, con relación a este aspecto de la
pretensión, corresponde declarar la improcedencia de la demanda, pues el
demandante no ha agotado debidamente la vía administrativa previa regulada en
el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, al no permitir a la
emplazada gozar de suficientes elementos de juicio que puedan ser contrastados
con la información brindada por las entidades financieras correspondientes y
por
4. De esta manera, en lo que sigue este Colegiado se circunscribirá a analizar la procedencia y eventual estimación de la pretensión del demandante en cuanto alega que la emplazada ha consignado en su banco de datos CERTICOM información vinculada a él que no está en consonancia con la finalidad de las CEPIR.
5. Sobre
el particular, la emplazada ha sostenido que la demanda debe ser rechazada en
aplicación del artículo 5º, inciso 2 del Código., en la medida en que existen
vías específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho
invocado, a saber, el derecho fundamental a la autodeterminación informativa.
Dicha vía sería la regulada en el artículo 17.1 de
6. El mencionado artículo 5, 2 establece que no proceden los procesos constitucionales de tutela de derechos, cuando “[e]xistan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus”. De este modo, prima facie, el artículo es también de aplicación para el proceso de hábeas data. De otro lado, desde un punto de vista teórico, el proceso civil sumarísimo, bien puede ser considerado como una vía jurisdiccional estructurada de forma idónea para la protección urgente de los derechos fundamentales.
A juicio del Tribunal Constitucional, existe empero una razón determinante que conlleva la imposibilidad de que en esta causa pueda ser aplicado el citado artículo 5.2. La consideración de una vía como igualmente satisfactoria a los procesos constitucionales de tutela de derechos no puede ser consecuencia de un enfoque simplemente etéreo o teórico. El sentido práctico del análisis ocupa en este tópico un rol fundamental. No en vano de conformidad con el artículo II del Título Preliminar del Código, uno de los fines de los procesos constitucionales consiste en garantizar “la vigencia efectiva de los derechos constitucionales”. El criterio de la “efectividad” en la vigencia de los derechos constitucionales, desde luego, obliga a un análisis pragmático y no solo exegético del grado de satisfacción de las vías procesales que prima facie están llamadas a protegerlos.
Bajo esta perspectiva, es imposible soslayar que el derecho a la autodeterminación informativa, merced a los relativamente recientes avances informáticos de los que su contenido protegido es consecuencia, encuentra un todavía escueto desarrollo en la jurisprudencia constitucional, en particular, y en la jurisprudencia nacional, en general. La ausencia de una importante suma de pronunciamientos consolidados sobre la materia por parte del Tribunal Constitucional impide generar una prognosis razonable y confiable de que ella recibirá el tratamiento que merece en razón de su relevancia iusfundamental en las vías ordinarias.
Este criterio no supone desvirtuar ni desmerecer la
función que cumple el Poder Judicial en la protección de los derechos
fundamentales. Tan solo implica reconocer que para que la jurisdicción
constitucional, en aplicación del artículo 5º 2 del Código pueda asumirse como
incompetente para el tratamiento de determinadas materias vinculadas a los derechos
fundamentales, la igual satisfacción en la protección de tales derechos en las
vías ordinarias debe encontrarse pragmáticamente garantizada, lo que, a todas
luces, no ocurre a la fecha con el derecho a la autodeterminación informativa,
por lo que se hace aún necesaria la participación de la jurisdicción
constitucional, y singularmente del Tribunal Constitucional, como intérprete y
guardián supremo de
En definitiva, por estas razones, no es a esta causa aplicable el artículo 5º 2 del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde evaluar el fondo del asunto.
7. La pretensión del recurrente, consistente en que se excluya determinada información vinculada a él del banco de datos CERTICOM, por supuestamente no corresponderse con la finalidad que cumplen las CEPIRS, está enfocada desde una doble perspectiva. En primer término, sostiene que la emplazada no debe contar ni comercializar con información referida a las deudas crediticias que ha pagado oportunamente. En segundo término, sostiene que no debe consignarse el monto de las deudas que han sido pagadas oportunamente. Como se aprecia, aunque son asuntos relacionados, no son sustancialmente idénticos.
8. Con
relación al primer alegato, sostiene el demandante que “el consumo que uno
pueda hacer mediante el uso de una tarjeta de crédito si es que el pago se ha
realizado íntegramente dentro del plazo establecido en el mes siguiente no
tiene porque [sic] ser comercializado por una empresa como Acelor S.A.C. pues
dicha información es impertinente para el propósito de su banco de datos” (Cfr.
Escrito de demanda, pp. 3 y
9. El
Tribunal Constitucional no comparte el criterio del recurrente. Éste asume,
erróneamente, que por tratarse de una Central de Riesgo, ésta solo tiene la
facultad de consignar en sus bancos de datos las deudas morosas, mas no así las
deudas oportunamente cubiertas, olvidando que su objeto no es solo dar cuenta
de quienes no son aptos para ser sujetos de crédito, sino, en general, de la
capacidad y trayectoria de endeudamiento y pago de quienes alguna vez fueron
sujetos de crédito en el sistema financiero. Tal como estipula el artículo 2º
b) de
10. No
obstante, una cosa es aceptar que resulte prima
facie constitucional que las CEPIR puedan suministrar información vinculada
también a deudas oportunamente pagadas, y otra, muy distinta, aceptar que
resulte constitucional que dicha información pueda mantenerse en el banco de
datos sine die. En ese sentido, el
recurrente realiza una pertinente pregunta: “¿Cómo es posible que en el banco
de datos de Acelor S.A.C. se diga que al día de su reporte, el 07 de febrero de
2008, yo debía en Diciembre de 2003, [X] dólares?” (Cfr. Escrito de demanda, p.
11. El artículo
10.d) de
12. No
obstante, con el reporte de fecha 17 de febrero de 2008 (de fojas
13. Por otra
parte, tal como se había manifestado, el demandante sostiene que no debe
consignarse el monto de las deudas que han sido pagadas oportunamente, por no
corresponderse con la finalidad que cumplen las CEPIR. Sobre el particular, el
demandante se plantea la siguiente interrogante: “¿No sería suficiente para los
fines de este BANCO DE DATOS que todos los meses aparezca nada más
14. Se ha
mencionado ya que la finalidad de las CEPIR
consiste en permitir a los ciudadanos evaluar la solvencia económica de las
personas vinculada principalmente a su capacidad y trayectoria de endeudamiento
y pago. Se ha mencionado, asimismo, que a juicio de este Tribunal, dicha
finalidad resulta compatible con
Respetar dichos derechos implica no afectarlos
desproporcionadamente. Si bien la información con relación a deudas crediticias
oportunamente pagadas es idónea para la consecución de la aludida finalidad,
incluir el monto específico de las deudas cubiertas resulta innecesario, puesto
que se puede alcanzar el mismo objetivo, a saber, trasmitir a los interesados
la condición de buen pagador del
titular de la información, sin especificar los montos de las deudas honradas.
Por el contrario, a criterio del Tribunal Constitucional, la inclusión de dicha
información (los montos específicos), sin el consentimiento expreso del
titular, lesiona el derecho a la autodeterminación informativa, y el contenido
protegido del derecho fundamental a la intimidad, en este caso, concretamente
manifestado en el secreto bancario, protegido por el artículo 2º 5 de
“mediante el secreto bancario y la reserva tributaria, se busca preservar un aspecto de la vida privada de los ciudadanos, en sociedades donde las cifras pueden configurar, de algún modo, una especie de `biografía económica` del individuo, perfilándolo y poniendo en riesgo no sólo su derecho a la intimidad en sí mismo configurado, sino también otros bienes de igual trascendencia, como su seguridad o su integridad” (Cfr. STC 0004-2004-PI / 0011-2004-PI / 0012-2004-PI / 0013-2004-PI / 0014-2004-PI / 0015-2004-PI / 0016-2004-PI / 0027-2004-PI —acumulados—, F. J. 34).
15. En tal
sentido, a criterio del Tribunal Constitucional, la inclusión de los montos
específicos de las deudas oportunamente pagadas en la información que brindan
los bancos de datos de las CEPIR, sin que medie consentimiento expreso del
titular de la información a través de un documento de fecha cierta, viola los
derechos fundamentales a la autodeterminación informativa y a la intimidad,
reconocidos por los artículos 2. 6 y 2. 7 de
16. Así las cosas, la emplazada ha violado los derechos a la autodeterminación informativa y a la intimidad del recurrente al contener y comercializar a través de su banco de datos CERTICOM información relacionada con los montos específicos de las deudas crediticias oportunamente pagadas por el recurrente, por lo que corresponde estimar este ámbito de la pretensión.
17. Finalmente, como quedó dicho, el recurrente sostiene que debe suprimirse la información relacionada con su domicilio y ocupación laboral, que la emplazada comercializa a través de su banco de datos CERTICOM, señalando que ello no es una finalidad que debe cumplir una Central de Riesgo.
El Tribunal Constitucional comparte también este criterio. En efecto, siendo la finalidad de las centrales de riesgo el brindar información relacionada con una persona natural o jurídica “que permita evaluar su solvencia económica vinculada principalmente a su capacidad y trayectoria de endeudamiento y pago” (artículo 2.º b. de la Ley N.ª 27489), la comercialización de datos atinentes al domicilio u ocupación laboral de la persona sobre quien se solicita la información , carece de relevancia, siendo inadecuada para la consecunción de la referidad finalidad. En otros términos, no existe una relación de idoneidad entre el conocer el domicilio de una persona o su ocupación laboral y la búsqueda de valorar su capacidad de endeudamiento y pago. Por ello, el que una central de riesgo comercialice esta información o la incluya en los reportes que comercializa resulta, por desproporcionado, una violación del derecho fundamental a la autodeterminación informativa, siendo también de recibo estimar la demanda en este punto.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda de hábeas data de autos, por haberse acreditado la violación de los derechos fundamentales a la autodeterminación informativa y a la intimidad; y, en consecuencia,
2. Ordenar a la emplazada suprimir de inmediato de su banco de datos CERTICOM la información sobre las deudas oportunamente pagadas por el recurrente y cuyo pago tenga una antigüedad superior a los 2 años; bajo apercibimiento de imponérsele una multa acumulativa ascendente a 20 Unidades de Referencia Procesal, de conformidad con el artículo 22º del Código Procesal Constitucional.
3. Ordenar a la emplazada suprimir de inmediato de su banco de datos CERTICOM la información relacionada con los montos específicos de las deudas crediticias oportunamente pagadas por el recurrente; bajo apercibimiento de imponérsele una multa acumulativa ascendente a 20 Unidades de Referencia Procesal, de conformidad con el artículo 22º del Código Procesal Constitucional.
4. Ordenar a la emplazada abstenerse de comercializar o de incluir en los reportes que comercializa datos relacionados con el domicilio o la ocupación laboral del recurrente, bajo apercibimiento de imponérsele una multa acumulativa ascendente a 20 Unidades de Referencia Procesal, de conformidad con el artículo 22.º del Código Procesal Constitucional.
5. Notificar
esta sentencia a
6. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
EXP. N.º 0831-2010-PHD/TC
LIMA
CARLOS ALBERTO
FONSECA SARMIENTO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS
Manifiesto mi conformidad con el extremo de la
sentencia en mayoría que resuelve declarar FUNDADA en parte la demanda y ordena
a la emplazada suprimir de su banco de datos la información referida a deudas
oportunamente pagadas por el recurrente y cuyo pago tenga una antigüedad
superior a los 2 años. Sin embargo, no suscribo los puntos resolutivos 3, 4 y 5
del Fallo, ni los fundamentos que los respaldan, por las consideraciones que a
continuación paso a exponer:
1. La ley Nº 27489, regula el suministro de información de riesgos en el mercado, así como el funcionamiento de las Centrales Privadas de Información de Riesgos (CEPIRS), garantizando el respeto a los derechos de los titulares de la información, promoviendo la veracidad, confidencialidad y uso apropiado de la misma. La referida normativa, en su artículo 2º, establece claramente diferencias entre
i) información de riesgo, relacionada a obligaciones o antecedentes financieros, comerciales, tributarios, laborales y de seguros de una persona natural o jurídica que permita evaluar su solvencia económica vinculada principalmente a su capacidad y trayectoria de endeudamiento y pago;
ii) información sensible, referida a las características físicas, morales o emocionales de una persona natural, o a hechos o circunstancias de su vida afectiva o familiar, u otras análogas, que afecten su intimidad y derechos reconocidos en el artículo 2 inciso 6) de la Constitución; y,
iii) Fuentes de acceso público, información que se encuentra a disposición del público en general, de acceso no restringido, recogida en medios tales como censos, anuarios, bases de datos o registros públicos, repertorios de jurisprudencia, archivos de prensa, guías telefónicas u otros medios análogos; así como las listas de personas pertenecientes a grupos profesionales que contengan únicamente los nombres, títulos, profesión, actividad, grados académicos, dirección e indicación de su pertenencia al grupo.
Entonces, queda claro que, no puede mantenerse en los bancos de datos, ni difundirse en los reportes de crédito información sensible, que viole el secreto, bancario o la reserva tributaria, información ilegal, inexacta o errónea; ni mucho menos, informaciones referidas al incumplimiento (información de riesgo negativa) o cumplimiento (información de riesgo positiva) de obligaciones que se hubiesen extinguido y hubieren transcurrido 2 años desde su extinción.
2. Adicionalmente, la Ley Nº 27489, señala en su artículo 7º inciso 2) que las CEPIRS podrán adquirir información de las fuentes públicas o privadas, directamente de la persona natural o jurídica que tenga o haya tenido relaciones civiles, comerciales, administrativas, bancarias, laborales o de índole análoga con el titular de la información, siempre y cuando ésta se refiera a los actos, situaciones, hechos, derechos y obligaciones materia de tales relaciones o derivadas de éstas y que no constituyan violación del secreto profesional.
3. Teniendo en cuenta lo expuesto en los artículos citados de la referida Ley, y en relación al punto resolutivo 3 y 4, que ordena a la emplazada suprimir de su banco de datos información relacionada con los montos específicos de las deudas crediticias oportunamente pagadas por el demandante; así como, abstenerse de incluir datos referidos al domicilio, ocupación laboral del recurrente, considero que se ha realizado una incorrecta interpretación de la normativa citada, ya que, en las CEPIRS pueden registrarse informaciones de riesgo referidas al cumplimiento de las obligaciones –y no sólo las morosidades, el domicilio, profesión y referencias laborales. Del mismo modo, para que las finalidades de una CEPIR se logren, las referencias financieras y crediticias deben tener montos, más aún cuando dichas referencias con importes específicos se publicitan a través de la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS), la misma que cuenta con una Central de Riesgos, que publicita sin plazo alguno esta misma información que es capturada por las CEPIRS para su base de datos.
4. Finalmente y respecto al punto resolutivo 5, es importante señalar que la SBS no supervisa ni controla a las CEPIRS, por lo que carece de sustento legal el notificar a la SBS para que ésta ordene a las CEPIRS el cumplimiento de los criterios expuestos en la presente sentencia.
SR.
BEAUMONT CALLIRGOS