EXP. N.° 01641-2011-PHD/TC

LA LIBERTAD

CARLOS ENRIQUE

ALVA JARA

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 3 de junio de 2011

 

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Enrique Alva Jara contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 62, su fecha 11 de agosto de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 22 de setiembre de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio S.A. (HIDRANDINA) solicitando que se entregue la siguiente información de gastos de personal y otros (sic): a) copia fedateada de la estructura orgánica vigente; b) copia fedateada del cuadro de asignación de personal, vigente para funcionarios, profesionales, técnicos y personal auxiliar; c) copia fedateada del cuadro nominativo de personal, vigente para funcionarios, profesionales, técnicos y personal auxiliar; d) copia fedateada del presupuesto analítico de personal; e) copia fedateada de la escala o estructura remunerativa vigente para funcionarios, profesionales técnicos y personal auxiliar; f) copia fedateada de las planillas de remuneraciones de funcionarios, profesionales técnicos y personal auxiliar bajo la condición laboral de permanentes y contratados, correspondiente al mes de Enero de 2008. Alega la violación de su derecho de acceso a la información pública.

 

2.        Que el Sexto Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 31 de marzo de 2010, declaró infundada la demanda, por considerar que la emplazada sólo está obligada a entregar información relacionada con los servicios que presta, sus tarifas y funciones administrativas.

 

3.        Que por su parte la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó dicha decisión por el mismo fundamento.

 

4.        Que el derecho de acceso a la información pública, previsto en el inciso 5) del artículo 2º de la Constitución, supone –como este Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia– la facultad que tiene toda persona de solicitar sin expresión de causa y acceder a la información que se encuentra en poder, principalmente, de las entidades estatales. En lo que respecta al acceso a la información que se encuentra en poder de entes no estatales, es decir, personas jurídicas de derecho privado, no toda la información que posean se encuentra exenta de ser conocida, ya que en atención al tipo de labor que realizan es posible que puedan detentar alguna que sea de naturaleza pública, y por ende susceptible de ser exigida y conocida por el público en general. En este contexto, las personas jurídicas a quienes puede solicitarse este tipo de información son aquellas que, pese a encontrarse bajo el régimen privado, prestan servicios públicos o ejercen función administrativa de acuerdo con lo establecido en el inciso 8) del artículo 1º de la Ley N.º 27444, del Procedimiento Administrativo General.

 

5.        Que conforme a lo establecido en el fundamento 7 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 00390-2007-PHD/TC, y a tenor de lo dispuesto por el artículo 9º del Decreto Supremo N.º 043-2003-PCM, las personas jurídicas privadas que brinden servicios públicos o efectúen funciones administrativas están obligadas a informar sobre: a) las características de los servicios públicos que prestan; b) sus tarifas; y c) las funciones administrativas que ejercen (bajo concesión, delegación o autorización del Estado). Lo que supone que la información accesible siempre habrá de referirse a alguno de estos tres aspectos y no a otros, siendo éste el ámbito de información que puede solicitarse a una persona jurídica de derecho privado.

 

6.        Que si bien el servicio de comercialización y distribución de energía eléctrica que presta la empresa emplazada se configura como un servicio público, sin embargo la información solicitada por el recurrente –cuadros de asignación y nominativo de personal, presupuesto analítico de personal, escala o estructura remunerativa vigente, entre otras– no se encuentra referida a los supuestos a los que se ha hecho mención en el considerando 5, supra, pues se trata de información que corresponde a la organización interna de la empresa.

 

7.        Que en consecuencia la demanda debe ser desestimada, en aplicación del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio no inciden en forma directa en el contenido constitucionalmente protegido del invocado derecho de acceso a la información pública.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS