EXP. N.° 03062-2009-PHD/TC

LIMA

MARGARITA, DEL CAMPO

VEGAS

  

           

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

Vista la Causa 03062.2009-PHD/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Álvarez Miranda, Calle Hayen, y Urviola Hani, se ha llamado para dirimirla al magistrado Vergara Gotelli, quien se ha adherido al voto de los magistrados Calle Hayen y Urviola Hani, con lo cual se ha alcanzado mayoría.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Margarita del Campo Vegas contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 277, su fecha 5 de marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos. 

 

ANTECEDENTES

 

      Con fecha 21 de marzo de 2006 la recurrente interpone demanda de hábeas data contra don Fortunato A. Landeras Jones, secretario general de la Gerencia General del Poder Judicial, y don Guillermo Cabanillas Saldivar, Presidente de la Corte Superior de Lima, con el objeto de que se le proporcione la información requerida mediante carta simple de fecha 9 de marzo de 2006, en la cual solicita copia completa, debidamente numerada del Expediente N.º 08303-2005, del Cuadragésimo Segundo Juzgado Civil de Lima. Sostiene que se ha violado su derecho constitucional de acceso  a la información pública, toda vez que hasta el momento su pedido no ha sido satisfecho.

 

      Con fecha 5 de marzo de 2008 don José Manuel Espinoza Hidalgo, procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, se apersona y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos solicitando que sea declara infundada en su debida oportunidad, toda vez que la recurrente tiene derecho a solicitar copias del expediente judicial en el que es parte, pero no utilizando la ley de acceso a la información.

Con fecha 5 de marzo de 2008 don Cesar Javier Vega Vega, presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, absuelve la demanda señalando que el proceso de hábeas data no es la vía regular para la pretensión de la solicitante toda vez que cuenta con cauces procesales idóneos para hacer valer su pretensión.

 

El Cuadragésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 10 de junio de 2008, declara improcedente la demanda por considerar que la solicitud de autos debió dirigirse al juez y no a un funcionario administrativo, conforme a las atribuciones establecidas por la propia ley de la materia. 

 

La Sala Civil competente confirma la apelada por considerar que no se cumple con los supuestos previstos en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, agregando que la actora tiene expedita la vía para hacer valer su derecho directamente ante el órgano jurisdiccional respectivo.

 

FUNDAMENTOS

 

Los hechos

 

1.      Con fecha 21 de marzo de 2006 la recurrente interpone demanda de hábeas data contra don Fortunato A. Landeras Jones, secretario general de la Gerencia General del Poder Judicial, y don Guillermo Cabanillas Saldívar, presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, con el objeto de que se le proporcione la información requerida mediante carta simple de fecha 9 de marzo de 2006, en la cual solicita copia completa, debidamente numerada del Expediente N.º 08303-2005, correspondiente al proceso tramitado en el Cuadragésimo Segundo Juzgado Civil de Lima. Sostiene que se ha violado su derecho constitucional de acceso a la información pública, toda vez que hasta el momento su pedido no ha sido satisfecho.

 

2.      Con fecha 5 de marzo de 2008 don José Manuel Espinoza Hidalgo, procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, se apersona y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos solicitando que sea declarada infundada en su debida oportunidad, toda vez que la recurrente tiene expedita la vía para solicitar copias del expediente judicial en el que es parte, pero no utilizando la ley de acceso a la información.

 

3.      Con fecha 5 de marzo de 2008 don César Javier Vega Vega, presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, absuelve la demanda señalando que el proceso de hábeas data no es la vía regular para la pretensión de la solicitante toda vez que existen cauces procesales idóneos para hacer valer su pretensión.

 

 

Resoluciones de primera y segunda instancia

 

4.      El Cuadragésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 10 de junio de 2008, declara improcedente la demanda por considerar que la solicitud de autos debió dirigirse al juez y no a un funcionario administrativo, conforme a las atribuciones establecidas por la propia ley de la materia. La Sala Civil confirma la apelada por considerar que no se cumple con los supuestos previstos en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, agregando que la actora tiene expedita la vía para hacer valer su derecho directamente ante el órgano jurisdiccional respectivo.

 

Fundamentos

 

5.      De la revisión de autos se desprende que la pretensión de la recurrente es que el Poder Judicial le entregue copias del Expediente N.º 08303-2005, correspondiente al proceso incoado en el Cuadragésimo Segundo Juzgado Civil de Lima.

 

6.      A fojas cuatro aparece el Oficio N.º 037-2006-SG-GG/PJ, de fecha 16 de marzo de 2006, enviado por el emplazado don Fortunato Landeras Jones a la recurrente, en donde  se  le  comunica que la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima –con relación al pedido de la demandante– ha expedido el Decreto de Presidencia de fecha 14 de marzo de 2006, que concluye lo siguiente: “(…) los magistrados son directores de los procesos a su cargo y ejercen su función jurisdiccional en el marco de la independencia que le otorga el ordenamiento jurídico vigente, motivo por el cual esta Presidencia se encuentra impedida de disponer acciones o adoptar medidas que vulneren dichas atribuciones, por lo que no resulta atendible activar un trámite  de copias de expediente judicial, toda vez que ello tiene su propio procedimiento ante el Juzgado a su cargo, así como por su implicancia jurisdiccional (…)”.

 

7.      El inciso 5) del artículo 2° de la Constitución declara que toda persona tiene derecho “A solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”, y que “Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”. De este modo, la Constitución ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información, cuyo contenido constitucional reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo por tanto, entidad del Estado o persona de derecho público, excluida de la obligación respectiva, salvo en cuanto se pueda afectar el derecho a la intimidad, la seguridad nacional u otras establecidas por ley, entendiéndose éste último término (ley) en sentido general y no sólo circunscrito a la Ley N.º 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que es su principal ley de desarrollo constitucional.

 

8.      Conforme al artículo 8º de la susodicha ley, “Las entidades obligadas a brindar información  son  las  señaladas  en  el  artículo  2º  de  la presente Ley [artículo I del Título Preliminar de la Ley N. 27444]. Dichas entidades identificarán, bajo responsabilidad de su máximo representante, al funcionario responsable de brindar información solicitada en virtud de la presente Ley. En caso de que éste no hubiera sido designado las responsabilidades administrativas y penales recaerán en el secretario general de la institución o quien haga sus veces (…)”.

 

9.      Interpretando el mencionado artículo 8º en los casos de solicitudes de copias de expedientes judiciales, cabe efectuar determinadas precisiones: a) si el expediente pertenece a un proceso judicial que aún no ha concluido, la información debe ser solicitada al juez que conoce el proceso, dado que es éste el funcionario responsable de tal información; b) si el expediente pertenece a un proceso judicial que ya concluyó y se encuentra en el respectivo archivo, la información debe ser solicitada al funcionario designado por la institución o en su caso al Secretario General de la misma o a quien haga sus veces; c) en ambos casos, los funcionarios encargados de atender lo solicitado tienen la responsabilidad de verificar caso por caso y según el tipo de proceso (penal, civil, laboral, etc.) si determinada información contenida en el expediente judicial no debe ser entregada al solicitante debido a que afecta la intimidad de una persona, la defensa nacional o se constituya en una causal exceptuada por ley para ser entregada (por ejemplo, la “reserva” en determinadas etapas del proceso penal, el logro de los fines del proceso, etc.), bajo las responsabilidades que establece el artículo 4º de la Ley N.º 27806; d) el hecho de que un proceso judicial haya concluido no implica per se que “todos” los actuados de dicho proceso se encuentren a disposición de cualquier persona, sino que debe evaluarse si determinada información se encuentra exceptuada de ser entregada, debiendo, claro está, informar al solicitante las razones por las que no se entrega tal información; y e) si la solicitud de información sobre un proceso judicial se presenta ante un funcionario de la institución que no posee la información, éste debe, bajo responsabilidad, realizar las gestiones necesarias para que dicho pedido llegue al funcionario competente para efectivizar la entregar de información y ante cualquier duda hacer llegar lo solicitado al Secretario General de la misma o quien haga sus veces.

 

 

Análisis del presente caso

 

10.  La recurrente solicita copia completa, debidamente numerada, del Expediente N.º 08303-2005, correspondiente al proceso iniciado en el Cuadragésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, proceso que como el representante de la emplazada lo afirma a fojas 263, es un proceso incoado por la misma accionante contra la Junta de Propietarios del Edificio Residencial El Golf, sobre obligación de dar suma de dinero, proceso que se encuentra concluido.

 

11.  Al respecto, este Tribunal considera que la demanda de autos debe ser estimada. Si bien el emplazado en su condición de Secretario General de la Gerencia General del Poder Judicial no ha poseído físicamente el expediente judicial, cuyas copias se solicitan, sí tiene la competencia, dado su cargo, de requerir al funcionario respectivo la remisión a su despacho o al despacho del funcionario a que hubiere lugar la información solicitada y se verifique la materialización o no en el caso de las excepciones establecidas en la Norma Fundamental (intimidad, seguridad nacional u otras establecidas por ley). En tal sentido, debe ordenarse al demandado realizar las acciones necesarias para la entrega de la información pertinente. El argumento de que el respectivo expediente judicial se encuentra en el archivo de los juzgados civiles no exonera al emplazado, por cuanto es uno de los principales responsables administrativos de la institución de ejecutar las acciones necesarias para materialización del derecho de acceso a la información pública de la accionante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordenar a la Secretaría General de la Gerencia General del Poder Judicial, realizar las acciones necesarias para entregar la información solicitada por la recurrente, previa determinación del monto razonable a pagar por el costo de reproducción de tal información, obviamente con las limitaciones que la Constitución prevé.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI    

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03062-2009-PHD/TC

LIMA

MARGARITA, DEL CAMPO

VEGAS

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto, mediante el presente voto, dejo sentada mi posición.

 

1.      Con fecha 21 de marzo de 2006, la recurrente interpone demanda de hábeas data contra don Fortunato A. Landeras Jones, secretario general de la Gerencia General del Poder Judicial, y don Guillermo Cabanillas Saldivar, presidente de la Corte Superior de Lima, con el objeto de que se le proporcione la información requerida mediante carta simple de fecha 9 de marzo de 2006, en la cual solicita copia completa, debidamente numerada del Expediente N.º 08303-2005, tramitado en el Cuadragésimo Segundo Juzgado Civil de Lima. Sostiene que se ha violado su derecho constitucional de acceso  a la información pública, toda vez que hasta el momento su pedido no ha sido satisfecho.

 

2.      Con fecha 5 de marzo de 2008, don José Manuel Espinoza Hidalgo, procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, se apersona y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos solicitando que sea declarada infundada en su debida oportunidad, alegando que la recurrente tiene derecho de solicitar copias del expediente judicial en el que es parte, pero no utilizando la ley de acceso a la información.

 

3.      Que, con fecha 5 de marzo de 2008, don Cesar Javier Vega Vega, presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima absuelve la demanda, señalando que no es la vía regular para la pretensión de la solicitante toda vez que cuenta con cauces procesales idóneos para hacer valer su pretensión.

 

4.      Que el Cuadragésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 10 de junio de 2008, declara improcedente la demanda por considerar que la solicitud de autos debió dirigirse al juez y no a un funcionario administrativo, conforme a las atribuciones establecidas por la propia ley de la materia. Por su parte, la  recurrida confirma la apelada por considerar que no se cumple con los supuestos previstos en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, agregando que la actora tiene expedita la vía para hacer valer su derecho directamente ante el órgano jurisdiccional respectivo.

 

5.      Que el inciso 5) del artículo 2° de la Constitución declara que toda persona tiene derecho “A solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”, y que “Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”.

 

6.      Que en el presente caso, la recurrente solicita copia completa, debidamente numerada, del Expediente N.º 08303|-2005, tramitado en el Cuadragésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, proceso que como el representante de la emplazada lo afirma a fojas 263, es un proceso iniciado por la misma accionante contra la Junta de Propietarios del Edificio Residencial El Golf, sobre obligación de dar suma de dinero.

 

7.      Que sobre el particular y teniendo en cuenta las atribuciones que la Norma Fundamental otorga a los jueces con relación al derecho fundamental a la autodeterminación informativa (artículo 2.6 Constitución y 61° del Código Procesal Constitucional), éstos tienen la responsabilidad de verificar caso por caso y según el tipo de proceso (penal, civil, laboral, etc.) si determinada información contenida en el expediente judicial no debe ser entregada al solicitante debido a que afecta la intimidad de una persona, la defensa nacional o se constituya en una causal exceptuada por ley para ser entregada (por ejemplo, la “reserva” en determinadas etapas del proceso penal, el logro de los fines del proceso, etc.), por lo que el proceso de hábeas data no puede ser utilizado para los efectos que pretende la accionante, pues para ello debe agotar previamente una vía idónea para el pedido de copias certificadas ante el respectivo juzgador. Por tanto, es de aplicación el artículo 5°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional y en consecuencia, debe declararse IMPROCEDENTE la demanda.

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03062-2009-PHD/TC

LIMA

MARGARITA, DEL CAMPO

VEGAS

 

           

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS CALLE HAYEN

Y URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto por el magistrado ponente, emitimos el siguiente voto singular, por cuanto no concordamos con los argumentos ni con el fallo del caso de autos:

 

Los hechos

 

1.      Con fecha 21 de marzo de 2006, la recurrente interpone demanda de hábeas data contra don Fortunato A. Landeras Jones, secretario general de la Gerencia General del Poder Judicial, y don Guillermo Cabanillas Saldívar, presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, con el objeto de que se le proporcione la información requerida mediante carta simple de fecha 9 de marzo de 2006, en la cual solicita copia completa, debidamente numerada del Expediente N.º 08303-2005, correspondiente al proceso tramitado en el Cuadragésimo Segundo Juzgado Civil de Lima. Sostiene que se ha violado su derecho constitucional de acceso a la información pública, toda vez que hasta el momento su pedido no ha sido satisfecho.

 

2.      Con fecha 5 de marzo de 2008, don José Manuel Espinoza Hidalgo, procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos solicitando que sea declarada infundada en su debida oportunidad, toda vez que la recurrente tiene expedita la vía para solicitar copias del expediente judicial en el que es parte, pero no utilizando la ley de acceso a la información.

 

3.      Con fecha 5 de marzo de 2008, don César Javier Vega Vega, presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, absuelve la demanda señalando que no es la vía regular para la pretensión de la solicitante toda vez que existen cauces procesales idóneos para hacer valer su pretensión.

 

Resoluciones de primera y segunda instancia

 

4.      El Cuadragésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 10 de junio de 2008, declara improcedente la demanda por considerar que la solicitud de autos debió dirigirse al juez y no a un funcionario administrativo, conforme a las atribuciones establecidas por la propia ley de la materia. La recurrida confirma la apelada por considerar que no se cumple con los supuestos previstos en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, agregando que la actora tiene expedita la vía para hacer valer su derecho directamente ante el órgano jurisdiccional respectivo.

 

Fundamentos

 

5.      De la revisión de autos, se desprende que la pretensión de la recurrente es que el Poder Judicial le entregue copias del Expediente N.º 08303-2005, correspondiente al proceso incoado en el Cuadragésimo Segundo Juzgado Civil de Lima.

 

6.      A fojas cuatro aparece el Oficio N.º 037-2006-SG-GG/PJ, de fecha 16 de marzo de 2006, enviado por el emplazado don Fortunato Landeras Jones a la recurrente, en donde  se  le  comunica que la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima –con relación al pedido de la demandante– ha expedido el Decreto de Presidencia de fecha 14 de marzo de 2006, que concluye lo siguiente: “(…) los magistrados son directores de los procesos a su cargo y ejercen su función jurisdiccional en el marco de la independencia que le otorga el ordenamiento jurídico vigente, motivo por el cual esta Presidencia se encuentra impedida de disponer acciones o adoptar medidas que vulneren dichas atribuciones, por lo que no resulta atendible activar un trámite  de copias de expediente judicial, toda vez que ello tiene su propio procedimiento ante el Juzgado a su cargo, así como por su implicancia jurisdiccional (…)”.

 

7.      El inciso 5) del artículo 2° de la Constitución declara que toda persona tiene derecho “A solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”, y que “Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”. De este modo, la Constitución ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información, cuyo contenido constitucional reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo por tanto, entidad del Estado o persona de derecho público, excluida de la obligación respectiva, salvo en cuanto se pueda afectar el derecho a la intimidad, la seguridad nacional u otras establecidas por ley, entendiéndose éste último término (ley) en sentido general y no sólo circunscrito a la Ley N.º 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que es su principal ley de desarrollo constitucional.

 

8.      Conforme al artículo 8º de la susodicha ley, “Las entidades obligadas a brindar información  son  las  señaladas  en  el  artículo  2º  de  la presente Ley [artículo I del Título Preliminar de la Ley N. 27444]. Dichas entidades identificarán, bajo responsabilidad de su máximo representante, al funcionario responsable de brindar información solicitada en virtud de la presente Ley. En caso de que éste no hubiera sido designado las responsabilidades administrativas y penales recaerán en el secretario general de la institución o quien haga sus veces (…)”.

 

9.      Interpretando el mencionado artículo 8º en los casos de solicitudes de copias de expedientes judiciales, cabe efectuar determinadas precisiones: a) si el expediente pertenece a un proceso judicial que aún no ha concluido, la información debe ser solicitada al juez que conoce el proceso, dado que es éste el funcionario responsable de tal información; b) si el expediente pertenece a un proceso judicial que ya concluyó y se encuentra en el respectivo archivo, la información debe ser solicitada al funcionario designado por la institución o en su caso al Secretario General de la misma o a quien haga sus veces; c) en ambos casos, los funcionarios encargados de atender lo solicitado tienen la responsabilidad de verificar caso por caso y según el tipo de proceso (penal, civil, laboral, etc.) si determinada información contenida en el expediente judicial no debe ser entregada al solicitante debido a que afecta la intimidad de una persona, la defensa nacional o se constituya en una causal exceptuada por ley para ser entregada (por ejemplo, la “reserva” en determinadas etapas del proceso penal, el logro de los fines del proceso, etc.), bajo las responsabilidades que establece el artículo 4º de la Ley N.º 27806; d) el hecho de que un proceso judicial haya concluido no implica per se que “todos” los actuados de dicho proceso se encuentren a disposición de cualquier persona, sino que debe evaluarse si determinada información se encuentra exceptuada de ser entregada, debiendo, claro está, informar al solicitante las razones por las que no se entrega tal información; y e) si la solicitud de información sobre un proceso judicial se presenta ante un funcionario de la institución que no posee la información, éste debe, bajo responsabilidad, realizar las gestiones necesarias para que dicho pedido llegue al funcionario competente para efectivizar la entregar de información y ante cualquier duda hacer llegar lo solicitado al Secretario General de la misma o quien haga sus veces.

 

Análisis del presente caso

 

10.  La recurrente solicita copia completa, debidamente numerada, del Expediente N.º 08303-2005, correspondiente al proceso iniciado en el Cuadragésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, proceso que como el representante de la emplazada lo afirma a fojas 263, es un proceso incoado por la misma accionante contra la Junta de Propietarios del Edificio Residencial El Golf, sobre obligación de dar suma de dinero, proceso que se encuentra concluido.

 

11.  Al respecto, consideramos que la demanda de autos debe ser estimada. Si bien el emplazado en su condición de Secretario General de la Gerencia General del Poder Judicial no ha poseído físicamente el expediente judicial, cuyas copias se solicitan, sí tiene la competencia, dado su cargo, de requerir al funcionario respectivo la remisión a su despacho o al despacho del funcionario a que hubiere lugar la información solicitada y se verifique la materialización o no en el caso de las excepciones establecidas en la Norma Fundamental (intimidad, seguridad nacional u otras establecidas por ley). En tal sentido, debe ordenarse al demandado realizar las acciones necesarias para la entrega de la información pertinente. El argumento de que el respectivo expediente judicial se encuentra en el archivo de los juzgados civiles no exonera al emplazado, por cuanto es uno de los principales responsables administrativos de la institución, de ejecutar las acciones necesarias para materialización del derecho de acceso a la información pública de la accionante.

 

Por lo expuesto, nuestro voto es por que se declare FUNDADA la demanda y se ordene a la Secretaría General de la Gerencia General del Poder Judicial, mediante su respectivo representante, que realice las acciones necesarias para entregar la información solicitada por la recurrente, previa determinación del monto razonable a pagar por el costo de reproducción de tal información.

 

 

SS.

 

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI    

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03062-2009-PHD/TC

LIMA

MARGARITA, DEL CAMPO

VEGAS

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en concordancia con la posición de los Jueces Constitucionales Calle Hayen y Urviola Hani.

 

  1. En el presente caso la recurrente interpone demanda de habeas data con la finalidad de que se le entregue copias certificadas de la información requerida vía carta notarial respecto de lo actuado en el Expediente Nº 08303-2005 ante el Cuadragésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, puesto que considera que la renuncia del ente público afecta su derecho al acceso a la información pública.

 

  1. Así tenemos que el artículo 5º, inciso 2) de la Constitución Política del Estado expresa que toda persona tiene derecho “A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido.  Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.” Asimismo el artículo 8 de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica, que es la ley que ha desarrollado la disposición constitucional referida, expresa que “Las entidades obligadas a brindar información son las señaladas en el artículo 2 de la presente Ley.

 

Dichas entidades identificarán, bajo responsabilidad de su máximo representante, al funcionario responsable de brindar información solicitada en virtud de la presente Ley. En caso de que éste no hubiera sido designado las responsabilidades administrativas y penales recaerán en el secretario general de la institución o quien haga sus veces”.

 

  1. Lo expresado no implica que tal derecho sea absoluto, puesto que encuentra sus límites en el derecho a la intimidad personal, la seguridad nacional, entre otros supuestos establecidos por ley. En tal sentido el funcionario se encontrará obligado a proporcionar la información requerida siempre que verifique que ésta no afecte el derecho a la intimidad personal y la seguridad nacional.

 

  1. En el presente caso tenemos que la recurrente fue parte demandada en un proceso sobre obligación de dar suma de dinero, habiendo concluido dicha proceso. En razón de ello la recurrente solicitó ante el Secretario General de la Gerencia General del Poder Judicial, se le proporcione las copias certificadas del referido expediente. Si bien encontramos que tal funcionario no era el idóneo para proporcionar dicha información, puesto que el expediente no se encontraba en su poder, tal pedido debió de haberse trasladado al juzgado que tenia dicha información, de manera que se realizaba el tramite con celeridad.

 

  1. Por ende considero que la denegatoria del funcionario del Poder Judicial de rechazar tal pedido, encontrándose dentro de su esfera de acción el remitir tal documentación al Juzgado pertinente, es dilatoria y ha afectado el derecho de la recurrente a su derecho de acceso a la información.

 

  1. Por tanto debe disponerse al funcionario emplazado realizar todas las acciones pertinentes a efectos de que se realice la entrega de información requerida, claro está, debiendo previamente el Cuadragésimo Juzgado de Lima verificar que dicha información no se encuentre inmersa en una de las causales de impedimento (intimidad personal y seguridad nacional).

 

  1. Por todo ello se advierte claramente que la información solicitada por el recurrente es de su interés, ya que tal información está relacionada en un proceso en el que participó, razón por lo que corresponde realizar la entrega de dicha información a la recurrente.

 

 

Por lo expuesto corresponde declarar FUNDADA la demanda de hábeas data, debiendo en consecuencia la entidad emplazada disponer la entrega de la información solicitada, claro está con el pago que éste implique y previa verificación de que dicha información no esté inmersa en algún impedimento señalado.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI