EXP. N.° 03574-2011-PHD/TC

LIMA

DINA TEÓFILA PALOMINO

DE RODRÍGUEZ

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dina Teófila Palomino de Rodríguez contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 93, su fecha 25 de mayo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de mayo de 2010 la recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional solicitando se ordene a la emplazada la entrega de información referente a la relación de empleadores y récord de aportes de su difunto esposo, don Justiniano Rodríguez Torres, más el pago de costos. Manifiesta que su cónyuge laboró para Centromin Perú S.A., la Empresa de Transportes Rodríguez S.A., Solorzano de Casimiro Teodula entre otros, pero que sin embargo, la emplazada mediante las Cartas 1028-2009-OAD/ONP del 22 de octubre de 2009 y 242-2010-OAD/ONP del 2 de marzo de 2010, solo le ha hecho entrega parcial de la información solicitada, toda vez que no le han entregado el certificado de trabajo del empleador Máximo Rodríguez Arenales, así como no se  le ha informado cuáles son los aportes que realizaron los referidos ex empleadores de su cónyuge causante antes del año 1993.

 

La Oficina emplazada contesta la demanda manifestando que ha cumplido con atender el pedido de información de la demandante a través de las Cartas 242-2010-OAD/ONP del 2 de marzo de 2010 y 1028-2009-OAD/ONP del 22 de octubre de 2009, poniendo en su conocimiento toda aquella documentación que respecto de su cónyuge causante mantienen en sus sistemas informáticos y archivos físicos. Asimismo  refiere que en virtud de lo dispuesto por el artículo 13º de la Ley 27806, no se le puede obligar a crear o producir información con la que no cuente.

 

El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 1 de octubre de 2010, declaró infundada la demanda por estimar que la emplazada ha informado oportunamente a la recurrente de la inexistencia de datos sobre la información que ha solicitado y no se puede ordenar judicialmente a la emplazada a elaborar o expedir datos que no posee.

 

            La Sala Superior competente confirmó la apelada por estimar que la emplazada ha dado cumplimiento al requerimiento efectuado por la demandante, el cual si bien no comprende la totalidad de la información solicitada, su entrega resulta razonable si se tiene en cuenta el detalle en la descripción de las fuentes.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda de hábeas data tiene como objeto que se ordene a la Oficina de Normalización Previsional otorgue a la recurrente la información referente a la relación de empleadores y record de aportes de su difunto esposo, don Justiniano Rodríguez Torres, más el pago de costos.

 

2.        Con el documento de fecha cierta de fojas 5, se acredita que la recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de hábeas data previsto en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Sobre el hábeas data en reiterada jurisprudencia se ha establecido que “[E]s un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2º de la Constitución, que establecen, respectivamente, que ‘toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan por ley las informaciones que afecten a la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional’; y ‘que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no deben suministrar informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”. (Cfr. RTC 6661-2008-HD/TC, STC 2727-2010-PHD/TC, STC 10614-2006-PHD, entre otras).

 

4.        Asimismo sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información pública se ha precisado que “no solo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y la obligación de dispensarla por parte de los organismos públicos, sino que la misma debe ser completa, precisa, correcta, actualizada, oportuna y veraz.” (STC 1797-2002-PHD/TC, 959-2001-PHD/TC, entre otras)

 

5.        Por otra parte el artículo 13º de la Ley 27806, en su tercer párrafo dispone lo siguiente: “La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada. Esta Ley tampoco permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean”.

 

6.        En el presente caso, conforme la propia recurrente ha referido a fojas 41 y 42 de autos, se aprecia que su pedido de información ha merecido una respuesta escrita por parte de la emplazada, respuesta con la que no se encuentra de acuerdo, pues considera que la información brindada resulta parcial o incompleta, dado que no se le habría informado expresamente cuáles son los aportes que realizados antes de 1993; sin embargo, dicho alegato resulta insuficiente para desvirtuar la veracidad de la información brindada por la emplazada a la demandante a través de las Cartas 1028-2009-OAD/ONP del 22 de octubre de 2009 (f. 11) y 242-2010-OAD/ONP del 2 de marzo de 2010 (f. 25) y sus respectivos anexos (f. 12 a 23 y 26 a 36), o para cuestionar su contenido con relación a los datos físicos o informáticos que la emplazada ha informado y que mantendría en custodia con relación al referido aportante, situación por la cual al no haberse acreditado que la emplazada cuenta con mayor información a la brindada en su oportunidad, este Colegiado considera que la información otorgada a la demandante se encuentra acorde con lo dispuesto por el artículo 13º de la Ley 27806, pues no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental de acceso a la información pública obligar a la Administración a generar o crear información con la que no cuenta, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.

 

7.        Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que si bien resulta cierto que de las copias de los documentos de fojas 21 a 23 y 35 y 36, se aprecia que el causante de la recurrente podría contar con aportaciones adicionales a las que le ha reconocido la emplazada a su favor, también resulta cierto que el proceso de hábeas data no resulta idóneo para el análisis de dicha situación, razón por la cual la demandante tiene expedito su derecho para acudir a la vía procesal que considere pertinente para solicitar el reconocimiento de un mayor número de aportes a favor de su fallecido cónyuge.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho al acceso de información pública.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI