EXP. N.° 03911-2011-PHD/TC

LIMA

RICARDO ANTONIO

CASAS BARRANTES

 

           

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de octubre de 2011

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Felipe Fidel Ramos Risco abogado de don Ricardo Antonio Casas Barrantes contra la resolución emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 65, su fecha 8 de julio de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 28 de febrero de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Unión de Cervecerías Peruanas Backus y Johnsthon S.A.A., solicitando se le entregue una copia del acta notarial de fecha 30 de noviembre de 2010, a la que la emplazada hace referencia en su carta de preaviso de despido de fecha 17 de enero de 2011 y carta de despido de fecha 25 de enero de 2011. Refiere que mediante carta notarial de fecha 8 de febrero de 2011, requirió a la emplazada a fin que le entregue copia del citado documento. Asimismo, el accionante resalta el hecho que la emplazada al momento de cursar las referidas cartas de preaviso de despido y de despido nunca le comunicó sobre la entidad del Notario Público que levantó la referida acta notarial.

 

2.        Que el Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 3 de marzo de 2011, declara improcedente la demanda por considerar que la emplazada no es una entidad privada que brinde servicios públicos a la que pueda requerírsele mediante un proceso de hábeas data el documento solicitado por el accionante.

 

La Sala superior competente confirmo la apelada, por considerar que se ha producido la sustracción de la materia.

 

3.        Que en el presente caso, este Tribunal advierte que a fojas 59, obra la documentación requerida por el demandante, por lo que supuesta afectación habría cesado, razón por la cual la demanda debe ser declarada improcedente.

 

No obstante ello, este Tribunal considera pertinente destacar que en primer grado el rechazo liminar de la demanda fue erróneo, pues si bien el demandante no invocó la presunta afectación del derecho a la autodeterminación informativa, de los alegatos que componen la demanda se desprende que su finalidad era tutelar dicho derecho, razón por la cual resulta erróneo sostener que su demanda tenía por finalidad tutelar el derecho de acceso a la información pública. Por dicha razón, debe recordársele al juez del Octavo Juzgado Constitucional de Lima que el Código Procesal Constitucional en el artículo VIII de su Título Preliminar reconoce el principio de iura novit curia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas data.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN