MARGARITA
DEL CAMPO VEGAS
RAZÓN DE RELATORÍA
Vista
la Causa03986-2009-HD/TC por la Sala Primera del TC y habiéndose producido
discordia entre los magistrados que la integran, Álvarez Miranda, Calle Hayen y Urviola Hani, se ha llamado para dirimirla al magistrado Vergara
Gotelli, quien ha compartido el parecer del magistrado Álvarez Miranda, por lo
que, no habiéndose zanjado la cuestión, se ha llamado al magistrado Eto Cruz, con cuyo voto se ha alcanzado mayoría.
En
Lima, a los 16 días del mes de marzo de 2011, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Margarita del Campo Vegas contra la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 205, su fecha 22 de abril de 2009, que revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de hábeas data de autos.
Con fecha 8 de abril de 2008, el recurrente interpone demanda
contra la Jefa de la Oficina de Control de la Magistratura de la Corte Superior
de Lima, doña Alicia Gómez Carbajal, con la finalidad de que se ordene la entrega
de copias enumeradas de los siguientes documentos que obran en el expediente de
queja N.º 092-2007, en el proceso seguido contra la Juez Titular del 65º
Juzgado Civil de la Corte Superior de Lima: a) Resolución N.º 2, de fecha 27 de
diciembre de 2006, en foja 1; b) Resolución N.º 3, de fecha 29 de marzo de
2007, en fojas 129; c) Resolución N.º 4, de fecha 10 de abril de 2007, en fojas
130; d) Informe N.º 010-2007-RZCA-SRC-GI-GG/PJ, de fecha 8 de agosto de 2007,
en fojas 135 y 136; e) Informe N.º 039-2007-HAH-SDSI-GI-GG/PJ, de fecha 2 de
agosto de 2007, en fojas 137 y 138, y sus anexos, en fojas 139 a 141; f) Oficio
N.º Q97-MABRG-ODICMA-CSJLI/PJ, de fecha 2 de julio de 2007, en fojas 142; g) Oficio
077-2007-GI-GG-PJ, de fecha 8 de agosto de 2007, en fojas 143, y sus anexos, en
fojas 144 y 145; y, h) Resolución N.º 6,
de fecha 13 de agosto de 2007, en fojas 151, y sus anexos, a fojas 152 a 156.
Refiere que se ha vulnerado su derecho al acceso a la
información pública, en la medida en que hasta el momento de interponer la
demanda, no se ha cumplido con entregar la información solicitada, pese a haber
sido solicitada mediante escrito, a través de la mesa de partes de la Oficina
de Control de la Magistratura. Sostiene que esta omisión constituye una
negativa arbitraria, pues requiere dicha información para ejercitar
adecuadamente su derecho a la defensa.
Con fecha 28 de abril de 2008, el Procurador Público a cargo de
los asuntos judiciales del Poder Judicial, doctor Segundo Jesús Vitery
Rodríguez, se apersona al proceso solicitando que se declare infundada la
demanda por considerar que la solicitud presentada ante la Odicma no fue
acompañada de la tasa judicial respectiva, por lo que primero fue declarada
inadmisible y luego improcedente.
El Cuadragésimo Sexto Juzgado Civil de Lima declara fundada la
demanda por considerar que se ha afectado el derecho de acceso a la información
pues la solicitud de la actora no contempló la liquidación del monto a pagar.
La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la
demanda de amparo por considerar que su derecho de acceso a la información
pública debe hacerse valer dentro del respectivo procedimiento administrativo.
FUNDAMENTOS
1. Con fecha 8 de abril de 2008, el recurrente interpone
demanda contra la Jefa de
2. Refiere que se ha vulnerado su derecho al acceso a la
información pública, en la medida en que hasta el momento de interponer la
demanda, no se ha cumplido con entregar la información requerida, pese a haber
sido solicitada mediante escrito presentado a través de la mesa de partes de
3. Con fecha 28 de abril de 2008, el Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso
solicitando que se declare infundada la demanda. Sostiene que habiendo
ingresado a la oficina Odicma el pedido de copias
certificadas se emitió resolución declarando inadmisible la petición, señalando
que en cumplimiento del artículo 68 del Reglamento de Organización y Funciones
de
4. Que el inciso 5) del artículo 2º de
5. Que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al
respecto, precisando que la efectiva vigencia del derecho de acceso a la
información incumbe no sólo a quien se ve afectado por la negativa, sino a la sociedad
en conjunto, “puesto que no tendría forma de ejercer la fiscalización de la
actividad administrativa del Estado. Con ello se pone de manera más clara aún
la interrelación del interés individual y el interés social” [STC
04912-2008-HD/TC, fundamento 3]. Asimismo, respecto a los alcances de este
derecho también se ha pronunciado este Tribunal en
6. En cuanto a ello, con fecha 31 de enero 2008, la demandante solicitó, haciendo
uso del Derecho de Acceso a
7. Que en efecto, el Reglamento de la Odicma
ha establecido que se permite la expedición de copia certificada respecto solo
a la resolución final y, excepcionalmente, de los actuados, si lo estiman
conveniente, y que por ello deberán adjuntar los solicitantes la tasa judicial
respectiva y expresar el motivo por el que solicitan la información.
8. Dos cuestiones contrastan el requisito exigido con la
norma que desarrolla el derecho fundamental de acceso a la información pública.
En primer lugar, la prohibición de poder acceder a otras resoluciones distintas
a aquella que pone fin al procedimiento, y en segundo lugar la obligatoriedad
de motivar la solicitud.
9. Conforme se ha sostenido en otros pronunciamientos
(STC Nº 02814-2008-HD), tal argumentación es constitucionalmente ilegítima, y
por consiguiente, acarrea consecuencias cuestionables desde la perspectiva de
la tutela de los derechos fundamentales. En este caso, si bien
10. Siendo ello así, acreditado que el derecho de acceso a
la información pública ha sido afectado irrazonable y desproporcionadamente,
debe estimarse la demanda y ordenar a la entidad emplazada (Odicma)
que mediante el funcionario responsable de brindar información (artículo 8º de
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda.
2.
ORDENAR a
Publíquese y notifíquese.
SS.
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
URVIOLA HANI
MARGARITA
DEL CAMPO VEGAS
VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS CALLE
HAYEN
Y URVIOLA HANI
Con el debido respeto que merece la opinión de nuestros distinguidos colegas, no encontrándonos conforme con el voto en mayoría, procedemos a emitir el presente voto singular:
1.
Con fecha 8 de abril de 2008, el recurrente interpone
demanda contra la Jefa de
2.
Refiere que se ha vulnerado su derecho al acceso a la
información pública, en la medida en que hasta el momento de interponer la
demanda, no se ha cumplido con entregar la información requerida, pese a haber
sido solicitada mediante escrito presentado a través de la mesa de partes de
3.
Con fecha 28 de abril de 2008, el Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso
solicitando que se declare infundada la demanda. Sostiene que habiendo
ingresado a la oficina Odicma el pedido de copias
certificadas se emitió resolución declarando inadmisible la petición, señalando
que en cumplimiento del artículo 68 del Reglamento de Organización y Funciones
de
4.
Que el inciso 5) del artículo 2º de
5.
Que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al
respecto, precisando que la efectiva vigencia del derecho de acceso a la
información incumbe no sólo a quien se ve afectado por la negativa, sino a la
sociedad en conjunto, “puesto que no tendría forma de ejercer la fiscalización
de la actividad administrativa del Estado. Con ello se pone de manera más clara
aún la interrelación del interés individual y el interés social” [STC
04912-2008-HD/TC, fundamento 3]. Asimismo, respecto a los alcances de este
derecho también se ha pronunciado este Tribunal en
6.
En cuanto a ello, con fecha 31 de enero 2008, la demandante solicitó, haciendo
uso del Derecho de Acceso a
7. Que en efecto, el Reglamento de las ODICMA ha establecido que se permite la expedición de copia certificada respecto solo a la resolución final y, excepcionalmente, de los actuados, si lo estiman conveniente, y que por ello deberán adjuntar los solicitantes la tasa judicial respectiva y expresar el motivo por el que solicitan la información.
8. Dos cuestiones contrastan el requisito exigido con la norma que desarrolla el derecho fundamental de acceso a la información pública. En primer lugar, la prohibición de poder acceder a otras resoluciones distintas a aquella que pone fin al procedimiento, y en segundo lugar la obligatoriedad de motivar la solicitud.
9.
Conforme se ha sostenido en otros pronunciamientos (STC
Nº 02814-2008-HD), estimamos que tal argumentación es constitucionalmente
ilegítima, y por consiguiente acarrea consecuencias cuestionables desde la
perspectiva de la tutela de los derechos fundamentales. En este caso, si bien
10. Siendo
ello así, acreditado que el derecho de acceso a la información pública ha sido
afectado irrazonable y desproporcionadamente, debe estimarse la demanda y
ordenar a la entidad emplazada (Odicma) que mediante
el funcionario responsable de brindar información (artículo 8º de
Por los fundamentos expuestos
votamos porque se declare FUNDADA la demanda y se ORDENE a
SS.
CALLE HAYEN
URVIOLA HANI
MARGARITA
DEL CAMPO VEGAS
VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA
Sustento
mi voto en las consideraciones siguientes:
1. Con fecha 8 de abril de 2008, la recurrente interpone la presente demanda contra la Jefa de la Oficina de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Lima, doña Alicia Gómez Carbajal, con la finalidad de que se ordene la entrega de copias certificadas de los siguientes documentos que obran en el expediente de queja N.º 092-2007, en el proceso seguido contra la Juez Titular del 65º Juzgado Civil de la Corte Superior de Lima: a) Resolución N.º 2, de fecha 27 de diciembre de 2006, en foja 1; b) Resolución N.º 3, de fecha 29 de marzo de 2007, en fojas 129; c) Resolución N.º 4, de fecha 10 de abril de 2007, en fojas 130; d) Informes N.os 010-2007-RZCA-SRC-GI-GG/PJ, de fecha 8 de agosto de 2007, y 012-2007-RZCA-SRC-GI-GG/PJ, en fojas 135 y 136; e) Informe N.º 039-2007-HAH-SDSI-GI-GG/PJ, de fecha 2 de agosto de 2007, en fojas 137 y 138, y sus anexos, en fojas 139 a 141; f) Oficio N.º Q97-MABRG-ODICMA-CSJLI/PJ, de fecha 2 de julio de 2007, en fojas 142; g) Oficio 077-2007-GI-GG-PJ, de fecha 8 de agosto de 2007, en fojas 143, y sus anexos, en fojas 144 y 145; y, h) Resolución N.º 6, de fecha 13 de agosto de 2007, en fojas 151, y sus anexos, a fojas 152 a 156.
2. Refiere que se ha vulnerado su derecho al acceso a la información pública, en la medida en que hasta el momento de interponer la demanda, no se ha cumplido con entregar la información solicitada, pese a haber sido solicitada mediante escrito, a través de la mesa de partes de la Oficina de Control de la Magistratura. Sostiene que esta omisión constituye una negativa arbitraria, pues requiere dicha información para ejercitar adecuadamente su derecho a la defensa.
3. Con fecha 28 de abril de 2008, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, doctor Segundo Jesús Vitery Rodríguez, se apersona al proceso solicitando que se declare infundada la demanda por considerar que la solicitud presentada ante la Odicma no fue acompañada de la tasa judicial respectiva, por lo que primero fue declarada inadmisible y luego improcedente.
4. El Cuadragésimo Sexto Juzgado Civil de Lima declara fundada la demanda por considerar que se ha afectado el derecho de acceso a la información pues la solicitud de la actora no contempló la liquidación del monto a pagar.
5. La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda de amparo por considerar que su derecho de acceso a la información pública debe hacerse valer dentro del respectivo procedimiento administrativo.
6. De acuerdo con el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, “[p]ara la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refiere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 5) de la Constitución, o dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2, inciso 6), de la Constitución. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito cuando su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, el que deberá ser acreditado por el demandante. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir”.
7. De dicho artículo se deriva, en lo que incumbe al derecho que se ha invocado, que son presupuestos procesales de la demanda de hábeas data: (1) la reclamación previa por documento de fecha cierta, y (2) que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o que no haya contestado dentro del plazo de ley.
8. De autos se advierte que el 31 de marzo de 2008 la demandante solicitó la información vía carta notarial (folio 3), con lo cual se ha cumplido el primer presupuesto procesal. Sin embargo, con respecto al segundo presupuesto, se observa que la entidad demandada sí ha cumplido con dar una respuesta dentro del plazo correspondiente conforme a la Cédula de Notificación (folio 32), en el sentido de que para atender a su solicitud es necesario que adjunte el arancel judicial correspondiente (folio 28), razón por la cual concedió un plazo de 5 días a la recurrente para que subsane dicha omisión, luego de lo cual rechazó lo solicitado (foja 72) por cuanto no cumplió con adjuntar las tasas correspondientes.
9. Siendo ello así, no se aprecia un incumplimiento ni una ausencia de respuesta, como lo exige el segundo presupuesto procesal, para la procedencia de una demanda de hábeas data (artículo 62º). Más aún si se considera que la recurrente, antes de interponer la presente demanda, sabía perfectamente que para obtener dicha información debía asumir el costo que irrogaba lo solicitado, y si en todo caso, desconocía el monto exacto a cancelar por tal concepto, debió solicitar la liquidación correspondiente.
10. En consecuencia, considero que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE, sin perjuicio de lo cual debe dejarse a salvo el derecho del demandante de solicitar las referidas copias certificadas requeridas a través del procedimiento pertinente.
S.
ÁLVAREZ MIRANDA
MARGARITA
DEL CAMPO VEGAS
VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto por
las siguientes consideraciones:
En
el presente caso llegado a mi Despacho para dirimir, expreso mi concordancia con
lo manifestado por el Juez Constitucional Ernesto Álvarez Miranda por lo que me
adhiero a su posición, debiéndose en consecuencia declarar la improcedencia de
la demanda de hábeas data propuesta.
Sr.
VERGARA GOTELLI
MARGARITA
DEL CAMPO VEGAS
VOTO DEL MAGISTRADO
ETO CRUZ
Me adhiero a
lo resuelto por los Magistrados Calle Hayen y Urviola Hani; no obstante ello
considero necesario esbozar algunos fundamentos a fin de evidenciar la
percepción jurídica del caso de autos:
&. Un
pronunciamiento de orden preliminar.
&. Sobre el fondo de la controversia
constitucional.
Por las consideraciones aquí expuestas es que estamos de acuerdo con que la demanda sea declarada FUNDADA.
Sr.
ETO CRUZ