EXP. N.° 05111-2008-PA/TC
CALLAO
EMPRESA DE SERVICIOS DE
AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO
DE LIMA (SEDAPAL)
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de abril de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa de Servicios de Agua y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL) contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 47 y 48 del segundo cuaderno, su fecha 5 de agosto de 2008, que, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda.
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 7 de marzo de 2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra la titular del Segundo Juzgado Civil del Callao, señora Blanca de las Casas Ayala; los Vocales integrantes de la Primera Sala Civil del Callao, señores Egúsquiza Roca, Otárola Benavides y Leiva Castañeda; y los Vocales integrantes de la Segunda Sala Civil del Callao, señores Leiva Castañeda, Mendoza Caballero y Soto Gordon, solicitando:
a) La inaplicación de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2006, expedida por la Primera Sala Civil del Callao, la misma que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por Pesquera Capricornio S.A., y ordenó al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento y a SEDAPAL se abstengan de poner en ejecución la Primera Etapa del Proyecto Interceptor Norte, esto es, el vertimiento de aguas servidas en la Zona de Playa Taboada del Callao, sin que simultáneamente entre en funcionamiento la Planta de Tratamiento de aguas residuales y el emisor submarino.
b) La inaplicación de la sentencia de fecha 27 de abril de 2007, expedida por la Segunda Sala Civil del Callao, la misma que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por el Grupo Sindicato Pesquero del Perú, y ordenó, en sentido idéntico a la precitada sentencia, que el Consorcio Colectores del Callao, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento y SEDAPAL cesen la entrada en operación del Proyecto Interceptor Norte, en la zona denominada Taboada del Callao, donde la demandante tiene instaladas sus plantas industriales dedicadas a la producción de harina de pescado y procesamiento de jurel y caballa para consumo humano; y
c) Se le autorice, como consecuencia de lo anterior, el uso temporal de la Primera Etapa del Proyecto Interceptor Norte, permitiéndole utilizar el tendido de tuberías que se encuentra terminado y que desemboca en el mar del Callao.
Sustenta su petitorio en el hecho de que, con posterioridad a la emisión de dichas sentencias, el Colector Costanero, ubicado a la altura de la cuadra 26 de la Avenida La Paz, en el Distrito de San Miguel, ha sufrido algunas fallas que lo ponen en serio riesgo de colapsar, con la consecuente afectación de los derechos al medio ambiente adecuado y equilibrado, a la propiedad y a la vida e integridad física y psíquica de los pobladores que habitan en las zonas circundantes a dicho Colector Costanero; y cuya única solución inmediata sería el uso de la Primera Etapa del Proyecto Interceptor Norte, para poder verter las aguas servidas provenientes del Colector Costanero.
Refiere que, con fecha 4 de marzo de 2008, debido a una filtración en la parte alta de la tubería del Colector Costanero, el terreno se saturó de agua, ocasionando un desprendimiento de terreno de unos 4000 m3, parte del cual cayó sobre la tubería y la protección instalada. Asimismo, con fecha 5 de marzo de 2008, se produjo el desprendimiento de la ladera colindante al buzón del Colector con un volumen aproximado de 3500 m3. Dichos desprendimientos de terreno –aduce la demandante- han generado una presión sobre la estructura del Colector, con las consiguientes fugas de agua y el riesgo de socavar el terreno en su conjunto; todo lo cual haría colapsar al Colector, a la propia Avenida Costanera y a las viviendas aledañas en un radio de 100 ms. Según el demandante dicha amenaza grave e inminente de los derechos fundamentales invocados sólo puede ser impedida si, suspendiendo temporalmente la ejecución de las sentencias mencionadas, se le permite usar las tuberías del Proyecto Interceptor Norte con el objeto de desviar las aguas servidas desde San Miguel hasta el Callao.
2. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Resolución de fecha 11 de marzo de 2008, declaró improcedente la demanda, por considerar que ésta ha sido interpuesta fuera del plazo señalado en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, declara improcedente la demanda por considerar que las cuestiones planteadas por la demandante deben discutirse al interior de los procesos donde se han emitido las resoluciones cuestionadas.
3. Que la Empresa de Servicios de Agua y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL) interpone demanda de amparo en tutela de los derechos al medio ambiente adecuado y equilibrado, la propiedad y el derecho a la vida e integridad física y psíquica de los pobladores circundantes al Colector Costanero. Es decir, no actúa en el presente proceso en defensa de un interés subjetivo propio o derecho fundamental afectado directamente a dicha empresa como consecuencia de la ejecución de las decisiones judiciales que refiere, sino en defensa de un interés difuso y la protección de los derechos fundamentales de los pobladores que se verían afectados por el colapso del Colector Costanero. En este sentido, es necesario tener en cuenta que de acuerdo al artículo 40 del C.P.Const., “puede interponer demanda de amparo cualquier persona cuando se trate de amenaza o violación del derecho al medio ambiente u otros derechos difusos que gocen de reconocimiento constitucional, así como las entidades sin fines de lucro cuyo objeto sea la defensa de los derechos referidos”.
Si bien el Código habilita a cualquier persona a interponer una demanda de amparo en defensa de un interés difuso, en el presente caso hay que tener en cuenta que la empresa demandante (SEDAPAL) es una empresa estatal que, como ente público, no ostenta en principio la titularidad de derechos fundamentales, tal y como lo ha expresado este Colegiado en otras oportunidades; por lo que carecería de la legitimidad procesal necesaria para actuar en el presente proceso. Sin embargo, también es preciso considerar que la empresa demandante, en tanto entidad estatal especialmente encargada de proveer y vigilar la calidad de los servicios de agua y alcantarillado, tiene entre sus competencias y deberes funcionales la de cuidar y preservar la vida, salud y el medio ambiente adecuado y equilibrado de las personas a quienes provee sus servicios; es decir, cuenta con un “deber de protección” respecto a los derechos fundamentales invocados; deber cuyo contenido alcanza, entre otras cosas, la de utilizar los recursos judiciales que fueren necesarios, para impedir la afectación de los referidos derechos. Dicho deber de protección que tiene todo ente estatal respecto de los derechos fundamentales, especialmente relevante para SEDAPAL en el caso de autos, es el que justifica pues la habilitación de la legitimación procesal para interponer la presente demanda de amparo.
4. Que en el presente caso, lo que la empresa demandante cuestiona no son las dos sentencias emitidas por los órganos jurisdiccionales del Callao, esto es, su contenido dispositivo, motivación o el proceso llevado a cabo para la adopción de dichas decisiones, sino la continuidad de su ejecución, esto es, el cumplimiento del mandato contenido en ellas (la no utilización del Proyecto Interceptor Norte), cuando han surgido hechos nuevos (el riesgo de colapso del Colector Costanero), posteriores a la emisión de las referidas sentencias, que convertirían el cumplimiento de dichas decisiones en una situación de hecho inconstitucional, al afectarse gravemente los derechos fundamentales al medio ambiente, la propiedad, la vida e integridad física y psíquica de los pobladores circundantes al Colector Costanero. En dicha perspectiva, este Colegiado no concuerda con la decisión adoptada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda por considerar que el plazo de prescripción había trascurrido en exceso, desde la emisión de las resoluciones cuestionadas. Y es que, no era la fecha de emisión de las sentencias referidas la que debía contar para el cómputo del plazo prescriptorio, pues no es contra ellas contra las que estaba dirigida la demanda; sino que dicha fecha debía considerarse a partir del acaecimiento de los hechos que pusieron en grave riesgo el Colector Costanero y, por tanto, tornaron en inconstitucional la continuidad de la ejecución de las sentencias mencionadas. Dicha fecha es, como ya se precisó el 4 de marzo de 2008, donde se produjeron las primeras fallas en el Colector, por lo que siendo que la demanda se interpuso el 7 de marzo no ha prescrito el plazo para presentar la demanda.
5. Que, este Colegiado tampoco concuerda con la postura de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, según la cual la demanda de amparo de autos es improcedente porque el recurrente debía ventilar la discusión respecto a la ejecución al interior de cada uno de los procesos; y ello porque este propio Tribunal, ha habilitado, a través de la STC 4063-2007-PA/TC, el amparo para cuestionar el carácter inconstitucional de la ejecución de una sentencia de amparo que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, cuando el cumplimiento de la misma puede afectar desproporcionadamente otros derechos fundamentales. Así, ha señalado que “aún cuando las citadas reglas del amparo contra amparo han sido configuradas bajo la lógica de que lo que se cuestiona en sede constitucional es una sentencia emitida en un anterior proceso constitucional, nada impide invocarlas cuando, como ocurre en el caso de autos, el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, incluso en la de ejecución de sentencia” (STC 4063-2007-PA/TC, FJ. 3).
6. Que, en el caso de autos, la empresa demandante ha adjuntado medios probatorios con el objeto de demostrar que se han presentado hechos nuevos que convertirían, como ya se dijo, en inconstitucional la continuidad de la ejecución de las sentencias de los órganos jurisdiccionales del Callao. Así, ha anexado al expediente tanto copia del Informe Nº 02 VII-DITERPOL-PNP (fojas 43 del cuaderno principal), donde se constata el desprendimiento de terreno en las inmediaciones del Colector Costanero, como copia del Informe de Estimación de Riesgo al Colector ubicado en el Distrito San Miguel Nº 008-2008-INDECI/10.2 (fojas 51 al 65), donde se estima el riesgo en que se encuentra el Colector Costanero, además de otra serie de medios probatorios. Quedando entonces determinado que era necesaria una evaluación de fondo de estos hechos nuevos y del riesgo grave que suponía para los derechos fundamentales invocados de los pobladores que circundan el Colector Costanero el deterioro de su estructura, así como la solución única que supondría, para evitar dicha afectación, el empleo del Proyecto Interceptor Norte en el Callao, resulta evidente que la demanda de amparo debió admitirse a trámite, a efectos de efectuar una ponderación adecuada entre proseguir con el cumplimiento estricto de lo decidido por los órganos jurisdiccionales del Callao en las sentencias referidas, o suspender el cumplimiento del mandamus contenido en dichas sentencias con el objeto de proteger los derechos fundamentales invocados por la empresa demandante.
Por lo demás, este proceso de ponderación, dada la urgencia del caso y la gravedad de los daños que puedan producirse como consecuencia de la continuación en la ejecución de las sentencias referidas, no excluye la posibilidad de que el juez constitucional de primera instancia otorgue una medida cautelar, siempre que las circunstancias concretas, debidamente consideradas, así lo requieran.
7. Que, finalmente este Tribunal aprecia que en el caso de autos no se ha notificado a las empresas que, en representación de los intereses difusos de la comunidad y de los suyos propios, interpusieron las demandas de amparo que fueron estimadas por los órganos jurisdiccionales del Callao y que hoy pretenden ser suspendidas en sus efectos dispositivos; esto es, no se ha notificado a la empresa Pesquera Capricornio S.A. y al Grupo Sindicato Pesquero del Perú S.A.; por lo que, siendo que la resolución dictada en el presente proceso constitucional las puede afectar, su no inclusión en el proceso se constituye en un vicio procesal insubsanable, debiendo, por tanto, anularse todo lo actuado hasta el estado anterior a la ocurrencia del vicio, según lo prescribe el artículo 20 del C.P.Const. En consecuencia, admitida a trámite que sea la presente demanda de amparo, debe notificarse con la misma a las empresas mencionadas.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
1. REVOCAR la recurrida y la apelada, y ordena que la demanda de amparo de autos se admita a trámite.
2. Ordenar a la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao integrar en la relación procesal a Pesquera Capricornio S.A. y al Grupo Sindicato Pesquero del Perú S.A.
Publíquese y notifíquese
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
URVIOLA HANI