TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

PLENO JURISDICCIONAL

EXPEDIENTE N.° 0001-2009-PCC/TC

 

 

 

 

 

RESOLUCIÓN

DEL PLENO DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

 

Municipalidad Distrital de La Molina contra la

Municipalidad Metropolitana de Lima

 

 

 

Resolución del 11 de agosto de 2011

 

 

 

Síntesis:

 

Demanda de conflicto de competencia interpuesta por don José Luis Dibós Vargas Prada, alcalde de la Municipalidad Distrital de La Molina, contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, con el objeto de que se declare la nulidad de la Ordenanza N.º 1169-MML por cuanto afecta las competencias que la Constitución y la ley le reconocen.

 

 

 

 

Magistrados presentes:

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 0001-2009-PCC/TC

LIMA

MUNICIPALIDAD DISTRITAL

DE LA MOLINA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 11 de agosto de 2011

 

VISTA

 

La demanda de conflicto de competencia interpuesta por don José Luis Dibós Vargas Prada, en representación de la Municipalidad Distrital de La Molina, contra la Municipalidad Metropolitana de Lima; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de enero de 2009 la Municipalidad Distrital de La Molina, debidamente representada por su alcalde don José Luis Dibós Vargas Prada, interpone demanda de conflicto de competencia contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, alegando que esta última se encuentra adoptando determinadas decisiones que afectan las competencias que la Constitución, la Ley Orgánica de Municipalidades N.º 27972 y la Ley de Bases de la Descentralización N.º 27783 le reconocen. En consecuencia solicita que se declare sin efecto y nulos e inaplicables en todo su contenido los alcances de la Ordenanza N.º 1169-MML, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de septiembre de 2008, mediante la cual se establecen modificaciones a la Ordenanza N.º 1144-MML, que aprueba el Plano de Zonificación del distrito de La Molina.

 

Manifiesta que la cuestionada ordenanza desconoce su autonomía municipal respecto a la competencia de decisión en materia de organización del espacio físico y uso del suelo, y que existe un conjunto de normas que regulan el procedimiento a llevar a cabo en los casos del régimen excepcional de cambios específicos de zonificación en el distrito de La Molina que la Municipalidad Metropolitana de Lima no respetó, razón por la que la impugnada ordenanza resulta nula.

 

2.      Que con fecha 30 de julio de 2009 don Marco Antonio Parra Sánchez, en representación de la Municipalidad Metropolitana de Lima, contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Expresa que su representada cumplió todos los procedimientos para efectos del cambio de zonificación, que en realidad no es tal, sino de una precisión por una omisión en la publicación de la Ordenanza N.º 1144-MML, y que, en todo caso, dicha precisión fue oportunamente comunicada a la Municipalidad de La Molina, no habiéndose obtenido respuesta alguna. Manifiesta, además, que la Municipalidad Metropolitana de Lima ha expedido la Ordenanza N.º 1169-MML en el ejercicio de las competencias y atribuciones concedidas por la Ley Orgánica de Municipalidades en materia de organización del espacio físico y uso del suelo, previstas en los artículos 79º –numerales 1.1 y 1.2– y 181º –incisos 1), 2), 6) y 7)– de la Ley Orgánica de Municipalidades N.º 27972.

 

3.      Que de autos fluye que la Municipalidad demandante pretende que se declare sin efecto, nulos o inaplicables en todo su contenido los alcances de la Ordenanza N.º 1169-MML, emitida por la demandada Municipalidad Metropolitana de Lima, en tanto que a través de ella se establecen modificaciones a la Ordenanza N.º 1144-MML que aprueba el Plano de Zonificación del distrito de La Molina, toda vez que, a su juicio, ello supone una afectación en las competencias que la Constitución, la Ley Orgánica de Municipalidades N.º 27972 y la Ley de Bases de la Descentralización N.º 27783 le reconocen.

 

4.      Que conforme se aprecia de la demanda el conflicto versa sobre una competencia o atribución expresada en una ordenanza municipal, esto es, en una norma con rango de ley.

 

5.      Que para casos como el de autos, el artículo 110° del Código Procesal Constitucional expresamente dispone, en su párrafo segundo, que si el conflicto versare sobre una competencia o atribución expresada en una norma con rango de ley, el Tribunal Constitucional declarará que la vía adecuada para ventilar la controversia es el proceso de inconstitucionalidad.

 

6.      Que en ese sentido en virtud de los principios procesales constitucionales, en particular del principio pro actione, y atendiendo a que conforme con el artículo 202.2 de la Constitución, el Tribunal Constitucional es el órgano competente para conocer, en instancia única, la demanda de inconstitucionalidad, correspondería que este Tribunal adecue y tramite la demanda de autos como un proceso de inconstitucionalidad.

 

7.      Que sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 203º de la Constitución y el artículo 99º del Código Procesal Constitucional, la demandante Municipalidad Distrital de La Molina no se encuentra facultada para interponer una demanda de inconstitucionalidad al carecer de la legitimidad extraordinaria señalada. En consecuencia, a juicio del Tribunal Constitucional la demanda debe ser declarada improcedente.

  

8.      Que sin perjuicio de lo expuesto el Tribunal Constitucional estima pertinente señalar que dado que la cuestionada Ordenanza data del mes de septiembre de 2008, la comuna recurrente cuenta aún, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 100º del Código Procesal Constitucional, con un plazo más que suficiente para, si lo considera pertinente, interponer formalmente la demanda de inconstitucionalidad que corresponde, para lo cual deberá tener presente lo dispuesto por el inciso 5 del artículo 203° de la Constitución, que señala que la demanda de inconstitucionalidad contra una ordenanza municipal, le corresponde ser interpuesta al uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial por ser éste el titular de tal legitimidad para obrar activa extraordinaria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI