EXP. N. º 00001-2011-CC/TC

LIMA

SUPERINTENDENCIA DE BANCA, 

SEGUROS Y ADMINISTRADORAS 

PRIVADAS  DE FONDOS  DE PENSIONES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de abril de 2011

 

VISTA

 

La demanda de conflicto competencial interpuesta por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (en adelante, SBSAPFP) contra la Municipalidad Provincial de Utcubamba, Bagua Grande, departamento de Amazonas, a fin de que se determine que la regulación, supervisión, fiscalización, control y autorizaciones de las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito (en adelante, AFOCAT) es competencia exclusiva de la SBSAPFP y, en consecuencia, se declare la nulidad de la Ordenanza Municipal N.º 009-2009/MPU-BG, de fecha 27 de abril de 2009; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

 

1.        Que con fecha 21 de enero de 2011 la SBSAPFP interpone demanda de conflicto competencial contra la Municipalidad Provincial de Utcubamba. Señala que el emplazado autorizó a la AFOCAT-Utcubamba que emita Certificados contra Accidentes de Tránsito (CAT), pese a que, según alega, es una atribución constitucional de la SBSAPFP; el gobierno local mediante el informe Nº 02-2009-MPU/RTRV-AS, señala que las Municipalidades Provinciales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia, de acuerdo al artículo 194º de la Constitución Política del Perú y el artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 27972, Orgánica de Municipalidades.

 

2.        Que el segundo párrafo del artículo 110° del Código Procesal Constitucional establece que: “Si el conflicto versare sobre una competencia o atribución expresada en una norma con rango de ley, el Tribunal declara que la vía adecuada es el proceso de inconstitucionalidad”, de modo que si en un proceso competencial se verifica que el vicio de incompetencia que se alega se encuentra precisamente en una norma con rango de ley, el Tribunal Constitucional debe declarar que la vía que corresponde en ese caso es el proceso de inconstitucionalidad. (RTC 00027-2008-AI/TC, FJ 5).

 

3.    Que en el presente caso efectivamente el vicio de incompetencia que se alega se halla en la Ordenanza Regional N.º 008-2009-CR/GRM, disposición que tiene rango de ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 200º inciso 4 de la Constitución y por el artículo 77º del Código Procesal Constitucional.

 

4.    Que sin embargo el Tribunal observa que la SBSAPFP, de acuerdo con el artículo 203º de la Constitución y el artículo 98º del Código Procesal Constitucional, carece de legitimación activa para ser parte en un proceso de control abstracto de constitucionalidad. En tales casos, tenemos dicho en nuestra jurisprudencia (RTC 00001-2007-CC/TC, RTC 00008-2006-PCC/TC, RTC 00027-2008-AI/TC), no es posible la conversión del proceso competencial a un proceso de inconstitucionalidad. Por esta razón, el Tribunal considera que la demanda debe ser declarada improcedente, dejándose a salvo la potestad conferida por el artículo 203º de la Constitución para que un órgano legitimado pueda presentar una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la Ordenanza Municipal N.º 009-2009/MPU-BG.

      

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de conflicto de competencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI