EXP. N.º 00001-2011-PHC/TC
LIMA
JOHN WILLIAM MEZA
LAYA
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de marzo de 2011
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Jhon William Meza Alaya contra la resolución expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 19 de agosto de 2008 don César Augusto
Valle-Riestra Roncagliolo interpone
demanda de hábeas corpus a favor de Jhon William Meza Alaya, y la dirige contra
el juez del Trigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, don Edwin Yalico Contreras, y el fiscal de la Décima Quinta Fiscalía
Provincial Penal de Lima, don Fidel Raúl Castro, a fin de que se declare la
nulidad de la denuncia penal formulada en contra del beneficiado y de la resolución de fecha 6 de agosto de 2008, que
le abre proceso por la comisión del delito contra la libertad sexual de menor
(Expediente 36083-2008) y que se disponga su inmediata libertad. Alega
vulneración del derecho al debido proceso.
Sustenta su demanda en los hechos siguientes: 1) El interrogatorio al
menor agraviado se realizó en el local de su nido y no en las oficinas de la
policía, del Ministerio Público o del juzgado de Familia; 2) Las preguntas que
se le hicieron al menor en ese interrogatorio fueron "direccionadas";
3) El menor en ese momento no estuvo en compañía de sus padres o de alguna
persona encargada de él, cumpliendo así lo establecido por el artículo 144º del
Código de los Niños y Adolescentes; 4) El acto procesal respectivo fue
realizado por una fiscal adjunta, sin que elaborara el acta ni el informe correspondiente
el fiscal titular tal como lo establece el artículo 143º del mismo cuerpo de
leyes; 5) No se acumuló la investigación que se le hizo al padre del menor
agraviado por el mismo hecho, delito contra la libertad –violación sexual en
agravio del mismo menor; 6) No se tomó en cuenta que la única prueba en contra
del beneficiado sería la sindicación del menor agraviado; 7) No se tomó en
consideración el protocolo de la pericia psicológica que concluyó que el menor
agraviado era una persona ambivalente; 8) No se tomó en cuenta que el padre del
menor agraviado se encuentra en calidad de no habido en el proceso que se le
investiga; 9) Respecto al juez emplazado, éste no habría motivado la resolución
que le abre proceso al favorecido toda
vez que sólo se basó en la sindicación del menor sin considerar las demás
pruebas, ni tampoco estuvo motivada la medida de coerción personal (mandato de
detención) puesto que había señalado que no se acreditaba que el beneficiado contara
con un domicilio y trabajo conocido y, sin embargo, de la manifestación del
padre del agraviado se podía verificar que “cuando fue a la casa de la madre de
su hijo, ubicada en Huaylas 1048 observó a su conviviente a quien conoce como Jhon”, así como la dirección que figuró en la notificación
de la medida que se le envió, y que tanto en la denuncia como en la
resolución figuraban la dirección del domicilio de la madre del menor agraviado.
2.
Que la Constitución establece expresamente en el
artículo 200º, inciso 1, que el
hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a
ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la
libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y
merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos
denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el hábeas corpus.
3.
Que la Constitución también establece en
el artículo 159º que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio
la investigación del delito, recabando elementos indiciarios suficientes para
perseguir accionar y denunciar como titular de la acción penal, por lo que
dicha acción en modo alguno vulnera los derechos constitucionales del
favorecido, por estar en el marco de sus atribuciones, conforme al principio de
postulación; por lo que la función de formalizar
la denuncia no configura un agravio directo y concreto del
derecho materia de tutela de hábeas corpus por cuanto no impone medidas de
coerción de la libertad individual del beneficiado, al respectivo extremo
cuestionado, debiendo ser declarado improcedente.
4.
Que respecto al cuestionamiento del auto de apertura
de instrucción y mandato de detención al
beneficiado por la comisión del
delito contra la libertad sexual de menor (Expediente
36083-2008), del
análisis de lo expuesto en la demanda así como de la instrumental que corre en
estos autos, se advierte que lo que en puridad pretende el recurrente es que este
Tribunal se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda a la
revaloración
de los medios probatorios y verificación de los elementos constitutivos del
delito que sirvieron de base para su dictado, por lo que no siendo función del
juez constitucional proceder a la realización de diligencias o actos de
investigación, efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios y
establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, la pretensión
resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso
constitucional de hábeas corpus (RTC N.º 06487-2007-PHC/TC y RTC N.º
01700-2008-PHC/TC, entre otras).
5.
Que en consecuencia, dado que la reclamación de la
recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido
constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus,
resulta de aplicación el artículo 5º, inciso
1, del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas
corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT
CALLIRGOS