EXP.  N.º 00001-2011-PHC/TC

LIMA  

JOHN WILLIAM MEZA LAYA 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 21 de marzo de  2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhon William Meza Alaya contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal para procesos con reos libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 5636, su fecha 26 de julio de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de agosto de 2008 don César Augusto Valle-Riestra Roncagliolo   interpone demanda de hábeas corpus a favor de Jhon William Meza Alaya, y la dirige contra el juez del Trigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, don Edwin Yalico Contreras, y el fiscal de la Décima Quinta Fiscalía Provincial Penal de Lima, don Fidel Raúl Castro, a fin de que se declare la nulidad de la denuncia penal formulada en contra del beneficiado y de  la resolución de fecha 6 de agosto de 2008, que le abre proceso por la comisión del delito contra la libertad sexual de menor (Expediente 36083-2008) y que se disponga su inmediata libertad. Alega vulneración del derecho al debido proceso.

Sustenta su demanda en los hechos siguientes: 1) El interrogatorio al menor agraviado se realizó en el local de su nido y no en las oficinas de la policía, del Ministerio Público o del juzgado de Familia; 2) Las preguntas que se le hicieron al menor en ese interrogatorio fueron "direccionadas"; 3) El menor en ese momento no estuvo en compañía de sus padres o de alguna persona encargada de él, cumpliendo así lo establecido por el artículo 144º del Código de los Niños y Adolescentes; 4) El acto procesal respectivo fue realizado por una fiscal adjunta, sin que elaborara el acta ni el informe correspondiente el fiscal titular tal como lo establece el artículo 143º del mismo cuerpo de leyes; 5) No se acumuló la investigación que se le hizo al padre del menor agraviado por el mismo hecho, delito contra la libertad –violación sexual en agravio del mismo menor; 6) No se tomó en cuenta que la única prueba en contra del beneficiado sería la sindicación del menor agraviado; 7) No se tomó en consideración el protocolo de la pericia psicológica que concluyó que el menor agraviado era una persona ambivalente; 8) No se tomó en cuenta que el padre del menor agraviado se encuentra en calidad de no habido en el proceso que se le investiga; 9) Respecto al juez emplazado, éste no habría motivado la resolución  que le abre proceso al favorecido toda vez que sólo se basó en la sindicación del menor sin considerar las demás pruebas, ni tampoco estuvo motivada la medida de coerción personal (mandato de detención) puesto que había señalado que no se acreditaba que el beneficiado contara con un domicilio y trabajo conocido y, sin embargo, de la manifestación del padre del agraviado se podía verificar que “cuando fue a la casa de la madre de su hijo, ubicada en Huaylas 1048 observó a su conviviente a quien conoce como Jhon”, así como la dirección que figuró en la notificación de la medida  que se le  envió, y que tanto en la denuncia como en la resolución figuraban la dirección del domicilio de la madre del  menor agraviado.   

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que la Constitución también establece en el artículo 159º que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, recabando elementos indiciarios suficientes para perseguir accionar y denunciar como titular de la acción penal, por lo que dicha acción en modo alguno vulnera los derechos constitucionales del favorecido, por estar en el marco de sus atribuciones, conforme al principio de postulación; por lo que la función de formalizar la denuncia no configura un agravio directo y concreto del derecho materia de tutela de hábeas corpus por cuanto no impone medidas de coerción de la libertad individual del beneficiado, al respectivo extremo cuestionado, debiendo ser declarado  improcedente.

 

4.      Que respecto al cuestionamiento del auto de apertura de instrucción y mandato de detención al beneficiado por la comisión del delito contra la libertad sexual de menor (Expediente 36083-2008), del análisis de lo expuesto en la demanda así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que lo que en puridad pretende el recurrente es que este Tribunal se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda a la revaloración de los medios probatorios y verificación de los elementos constitutivos del delito que sirvieron de base para su dictado, por lo que no siendo función del juez constitucional proceder a la realización de diligencias o actos de investigación, efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios y establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de hábeas corpus (RTC N.º 06487-2007-PHC/TC y RTC N.º 01700-2008-PHC/TC, entre otras).

 

5.      Que en consecuencia, dado que la reclamación de la recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS