EXP. N.° 00001-2011-Q/TC

ICA

RINA ADELA

FARFÁN DE GÁLVEZ  

                                                                

                                                            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por doña Rina Adela Farfán De Gálvez; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que de conformidad con el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

2.        Que el artículo 18 del citado cuerpo normativo establece que el plazo para la interposición del recurso de agravio constitucional es de diez días, contados desde el día siguiente de notificada la resolución recurrida.

 

3.        Que en el presente caso se observa que la notificación de la resolución recurrida fue realizada el 22 de septiembre de 2010, mientras que la presentación del recurso de agravio fue efectuado el 11 de octubre de 2010, es decir extemporáneamente.

 

4.        Que sin embargo el recurrente afirma que para computar el plazo la instancia previa no ha tenido en cuenta los días de huelga acatados por los trabajadores del Poder Judicial, situación que, entiende, no puede perjudicar el plazo que tenía para presentar el mencionado recurso.

 

5.        Que a pesar de ser de conocimiento público la huelga de trabajadores del Poder Judicial, no existe certeza plena de los días exactos en los que se presenta dicha situación, no habiéndose  sustentado tampoco ello por el recurrente. En tales circunstancias se hace necesario cumplir con la respectiva acreditación mediante la certificación pertinente, a efectos de realizar un adecuado cómputo del plazo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar INADMISIBLE el recurso de queja. Ordena al recurrente subsanar la omisión advertida en el plazo de cinco días de notificada la presente resolución, bajo apercibimiento de proceder al archivo definitivo del expediente. Notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00001-2011-Q/TC

ICA

RINA ADELA

FARFÁN DE GÁLVEZ  

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

 

  1. En el presente caso emito el presente fundamento de voto para expresar que a pesar de que considero que no procede declarar la inadmisibilidad del recurso de queja puesto que la ley ha establecido expresamente cuales son los requisitos para su presentación, no permitiendo la subsanación ante la falta de alguno de ellos, en el presente caso observo una situación singular que es menester tratar especialmente. Digo esto porque es de conocimiento público que el Poder Judicial estuvo de huelga en algunos periodos de los meses de octubre, noviembre y diciembre, sin tener nosotros con precisión qué días exactamente fueron éstos. Y si esto es así sería arbitrario denegar el recurso de queja interpuesto por el demandante por extemporáneo, existiendo la posibilidad de que efectivamente, como lo afirma el demandante, éste se haya encontrado imposibilitado de hacerlo por la huelga suscitada en dicho poder del Estado.

 

  1. Por ende, ante dicho supuesto excepcional y singular que necesita ser acreditado, debemos declarar la inadmisibilidad del recurso de queja a fin de que el demandante puede presentar la documentación que acredite dicha imposibilidad.

 

Por lo expuesto mi voto es porque se declare INADMISIBLE el recurso de queja, debiendo el recurrente presentar la documentación pertinente que acredite que la huelga le imposibilitó presentar el mencionado recurso, en el plazo de 5 días de notificada la presente resolución.

 

 

SR.

 

VERGARA GOTELLI