EXP. N.º 00002-2010-CC/TC

LIMA    

SUPERINTENDENCIA DE BANCA,

SEGUROS Y ADMINISTRADORAS

PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES             

 

                                                                           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de diciembre de 2010

 

VISTA

 

La demanda de conflicto de competencia interpuesta contra el Gobierno Regional de Moquegua por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, debidamente representada por el abogado don Carlos Cueva Morales; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 29 de octubre de 2010, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (en adelante, la Superintendencia o la SBS), interpone demanda de conflicto de competencia contra el Gobierno Regional de Moquegua solicitando que se proteja el ámbito constitucional y legal de las competencias de la Superintendencia, toda vez que se encuentra actualmente afectada por la decisión del Gobierno Regional de Moquegua de autorizar a la Asociación de Fondos contra Accidentes de Tránsito de la Región Moquegua, cuya sigla es AFOCAT- MOQUEGUA, a emitir los denominados Certificados contra Accidentes de Tránsito (CAT), por lo que solicita la anulación de la Ordenanza Regional Nº 008-2009-CR/GRM, de fecha 5 de octubre de 2009, publicada en el diario oficial El Peruano el 23 de octubre de 2010.

 

2.        Que de conformidad con el artículo 202º, inciso 3) de la Constitución y el artículo 109º del Código Procesal Constitucional, “el Tribunal Constitucional conoce de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o las leyes orgánicas que delimitan los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales, y que opongan: (...) [a] los poderes del Estado entre sí (...)”. 

 

3.        Que con referencia a la pretensión del proceso competencial, el artículo 110° del Código Procesal Constitucional establece que “El conflicto se produce cuando alguno de los poderes o entidades estatales (...) adopta decisiones (...), afectando competencias o atribuciones que la Constitución y las leyes orgánicas confieren a otro (...)”.

 

4.        Que en lo que concierne a la legitimación y representación procesal, debe señalarse que tanto la demandante (órgano constitucional) como el demandado (gobierno regional) tienen legitimidad activa y pasiva para actuar en el presente proceso. Asimismo, con la Resolución SBS Nº 12386-2010, de fecha 7 de octubre de 2010, mediante la cual se otorga facultades de representación, se acredita que el representante cumple con lo establecido en el inciso 3) del artículo 109°, y el inciso 6) del artículo 101º, del Código Procesal Constitucional, aplicable también al presente proceso según el segundo párrafo del artículo 112º del referido cuerpo normativo.

 

5.        Que tal como lo dispone el primer párrafo del artículo 112° del CPConst., si el Tribunal Constitucional estima que existe materia de pronunciamiento en el proceso competencial, declara admisible la demanda y dispone los emplazamientos correspondientes, sujetándose, como ya se ha mencionado, en lo que resulte aplicable, a las disposiciones que regulan el proceso de inconstitucionalidad.

 

6.        Que en conclusión, la demanda cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 101º y 102º del CPConst.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

1.        ADMITIR a trámite la demanda de conflicto de competencia de autos.

 

2.        Correr traslado al Gobierno Regional de Moquegua para que se apersone al proceso y conteste la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI