EXP. N. º 00002-2010-CC/TC

LIMA

SUPERINTENDENCIA DE BANCA, 

SEGUROS Y ADMINISTRADORAS 

PRIVADAS  DE FONDOS  DE PENSIONES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de abril de 2011.

 

VISTOS

 

La demanda de conflicto competencial interpuesta por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (en adelante, SBSAPFP) contra el Gobierno Regional de Moquegua, a fin de que se determine que la regulación, supervisión, fiscalización, control y autorizaciones de las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito (en adelante, AFOCAT) es competencia exclusiva de la SBSAPFP y, en consecuencia, se declare la nulidad de la Ordenanza Regional N.º 008-2009-CR/GRM, de 5 de octubre de 2009, publicada en el diario oficial El Peruano el 23 de abril de 2010.

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el 29 de octubre de 2010, la SBSAPFP presenta demanda de conflicto competencial contra el Gobierno Regional de Moquegua. Señala que el emplazado autorizó a las AFOCAT-Moquegua a emitir Certificados contra Accidentes de Tránsito (CAT), pese a que, según alega, es una atribución constitucional de la SBSAPFP. Refiere que dispuso la inscripción de la AFOCAT-Moquegua, mediante Resolución SBS N.º 240-2009, en el registro de las AFOCAT, precisándose que la cobertura del CAT comprendía al transporte público únicamente a nivel de la Región Moquegua. Considera que es en contravención a esta Resolución que el Gobierno Regional demandado haya expedido la Ordenanza Regional N.º 008-2009-CR/GRM de 5 de octubre de 2009, por la que se autoriza a la AFOCAT-Moquegua a emitir CAT para vehículos de transporte terrestre, servicio de pasajeros urbano, interurbano e interprovincial, de carga mayor y menor, particulares, motos de servicios de pasajeros y montos lineales, dentro de la Región Moquegua; ordenando además la ampliación del ámbito de aplicación del CAT a territorios contiguos.

 

2.    Que, además, alega que el demandado comunicó del contenido de la Resolución (que, según la demandante, resulta ser la prueba de la arrogación de atribuciones constitucionales), a través de la Carta N.º 80-2010-AFOCAT-MOQUEGUA. En la referida comunicación, el demandado plantea la posibilidad de suspender la vigencia de los CAT hasta que se concluyan las coordinaciones con la SBSAPFP que sean necesarias para la aplicación de la Ordenanza N.º 008-2009-CR/GRM. En respuesta a esta carta, la demandante remite al Presidente del Gobierno Regional de Moquegua el Oficio N.º 20777-2010-SBS, de 26 de mayo de 2010, en la que se expresa su disconformidad con la Ordenanza Regional N. º 008-2009-CR/GRM, por contravenir la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre - Ley N. º 27181, el Reglamento AFOCAT, el Decreto Legislativo N.º 1051 y otras normas conexas, normatividad que confirma lo previsto en el artículo 87º de la Constitución, en el sentido que atribuye a la SBSAPFP la potestad de ejercer el control, entre otros, de las empresas de seguros, de las demás que reciben depósito público y de aquellas otras conexas como las AFOCAT. Frente a esta situación, la SBSAPFP otorgó un plazo de 10 días hábiles luego de recibido el oficio para que el Gobierno Regional informe sobre las acciones adoptadas con respecto a la Ordenanza Regional N. º  008-2009-CR/GRM.

 

La demandante refiere que el Gobierno Regional de Moquegua no ha dado respuesta a sus comunicaciones, por lo que ha procedido a interponer el presente proceso competencial ante el Tribunal Constitucional.

 

3.    Que el 3 de febrero de 2011, el Gobierno Regional de Moquegua absuelve el traslado de la demanda, señalando, en primer lugar, que la Ordenanza Regional N.º 008-2009-CR/GRM se dictó de conformidad con el Decreto Legislativo N.º 1051 que, al modificar los artículos 30º y 31º de la Ley N.º 27181 autoriza a los Gobiernos Regionales a emitir los CAT, además de reconocer la facultad de los Gobiernos Regionales para otorgar los permisos pertinentes para que las AFOCAT puedan suscribir convenios para ampliar el ámbito de aplicación de sus certificados con conocimiento de la SBSAPFP y del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. En ese sentido, sostiene que el Gobierno Regional demandado no desconoce que la SBSAPFP regulará, fiscalizará, supervisará y controlará a las AFOCAT.

 

4.    Que, por otro lado, sostiene que puesto que la SBSAPFP pretende que se declare la nulidad de la Ordenanza Regional N.º 008-2009-CR/GRM, esto es, de una norma con rango de ley, es de aplicación el artículo 77º del Código Procesal Constitucional, por lo que debería encaminarse la pretensión de la demandante a través del proceso de inconstitucionalidad.

 

5.    Que, el segundo párrafo del artículo 110° del Código Procesal Constitucional establece que: “Si el conflicto versare sobre una competencia o atribución expresada en una norma con rango de ley, el Tribunal declara que la vía adecuada es el proceso de inconstitucionalidad”, de modo que si en un proceso competencial se verifica que el vicio de incompetencia que se alega se encuentra precisamente en una norma con rango de ley, el Tribunal Constitucional debe declarar que la vía que corresponde en ese caso es el proceso de inconstitucionalidad. (RTC 00027-2008-AI/TC, FJ 5).

 

6.    Que, en el presente caso, efectivamente el vicio de incompetencia que se alega se halla en la Ordenanza Regional N.º 008-2009-CR/GRM, disposición que tiene rango de ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 200º inciso 4 de la Constitución y por el artículo 77º del Código Procesal Constitucional.

 

Sin embargo, el Tribunal observa que la SBSAPFP, de acuerdo con el artículo 203º de la Constitución y el artículo 98º del Código Procesal Constitucional, carece de legitimación activa para ser parte en un proceso de control abstracto de constitucionalidad. En tales casos, tenemos dicho en nuestra jurisprudencia (RTC 00001-2007-CC/TC, RTC 00008-2006-PCC/TC, RTC 00027-2008-AI/TC), no es posible la conversión del proceso competencial a un proceso de inconstitucionalidad. Por esta razón, el Tribunal considera que la demanda debe ser declarada improcedente, dejándose a salvo la potestad conferida por el artículo 203º de la Constitución para que un órgano legitimado pueda presentar una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la Ordenanza Regional N.º 008-2009-CR/GRM.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de conflicto de competencia.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI