EXP. N.º 00002-2011-PHC/TC

LIMA

RAFAEL ANTONIO

AHUMADA SIFUENTES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rafael Antonio Ahumada Sifuentes contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 185, su fecha 11 de agosto de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de diciembre de 2009 don Rafael Antonio Ahumada Sifuentes interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de la Libertad y los integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega vulneración a sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la defensa, a la contradicción, a la prueba y solicita su inmediata libertad.

Refiere que estuvo detenido desde el 24 de abril del 2006 hasta el 23 de abril del 2009 por la comisión de un delito de robo agravado en agravio de Herber Mostacero Placencia y Víctor Enrique Carrero Moncada, cuando se vio incurso en otro proceso penal (Expediente 3147-2006) por la comisión del delito de robo agravado de un vehículo Daewoo-Tico, en agravio de Óscar William Cerna Medina, por lo que se puso a derecho ante el Cuarto Juzgado Penal Liquidador el l1 de octubre del 2007, y que finalmente fue condenado a 7 años de pena privativa de libertad por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de La Libertad el 20 de noviembre del 2008. Señala que no hallándose conforme con dicho pronunciamiento, interpuso recurso de nulidad, resolviendo la Sala Suprema no haber nulidad en la sentencia, por lo que solicita la nulidad del procedimiento penal hasta la variación del mandato de detención por el de comparecencia. Cuestiona el que no se le haya notificado la investigación preliminar ni la judicial; que no haya sido citado para actuación alguna, incluido el reconocimiento fotográfico, que no se le haya nombrado abogado defensor, que no haya tenido conocimiento del inicio del proceso en su contra, que no haya sido citado para rendir su declaración de instructiva, que el juicio oral se haya realizado en un solo día, que se le haya denegado el pedido que hizo su abogado en el juicio oral de ofrecer las declaraciones del agraviado y de un testigo argumentando que ya se habían realizado en las etapas policial y judicial.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.

 

3.      Que respecto al cuestionamiento de que no se le habría notificado la investigación preliminar ni la judicial, ni habría sido citado para la declaración instructiva en el proceso penal que se le sigue por la comisión del delito de robo agravado del vehículo Daewoo-Tico en agravio de Óscar William Cerna Medina (Expediente 3147-2006), este Colegiado entiende que el cuestionamiento del recurrente estaría dirigido a alegar que se vulneró su derecho de defensa al no haber tenido conocimiento desde un inicio del proceso sustentado.

 

4.      Que el derecho de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución, establece  el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. El Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado respecto a que tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. En ambos casos se garantiza el derecho de no ser postrado a un estado de indefensión (SSTC. N.os 6260-2005-HC/TC, caso Margi Clavo Peralta, fundamento 3;  1425-2008-PHC/TC, caso Luis Grover Gonzales Gallardo, fundamento 5; 6442-2007-PHC/TC, caso Julio César Gonzales Cotrina, fundamento 4).

 

5.      Que el Quincuagésimo Primer Juzgado Penal de Lima declara improcedente  la  demanda de autos por considerar que se trata de actos de naturaleza procesal y de evaluación probatoria y que no se habría vulnerado sus derechos constitucionales. Asimismo la Primera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por considerar que la demanda interpuesta por el accionante carece de contenido constitucional, pues no se habría afectado derecho alguno, señalando que la defensa hizo valer sus derechos amparados en la ley porque impugnó la sentencia. Al respecto tales instancias judiciales debieron realizar una investigación respecto a lo alegado, referente a que se vulneró el derecho de defensa del beneficiario en la etapa de instrucción judicial, porque no habría tomado conocimiento de la imputación penal iniciada en su contra respecto al Expediente 3147-2006. En tal sentido, en ninguna de las dos instancias se llevó a cabo una investigación ni un análisis de los criterios señalados por este Colegiado a efectos de constatar la afectación a su derecho a la defensa, lo que implica un vicio en las decisiones adoptadas.

 

6.      Que por lo tanto al haberse incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión adoptada en primera y segunda instancia, resulta de aplicación el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, esta debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

REVOCAR la recurrida y declarar NULO todo lo actuado desde fojas 126 inclusive, debiendo el a quo emitir la resolución que corresponda, conforme al fundamento 5.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 00002-2011-PHC/TC

LIMA

RAFAEL ANTONIO

AHUMADA SIFUENTES

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        Que en el presente caso encontramos una demanda de hábeas corpus en la que se denuncia la afectación del derecho de defensa en atención a que el recurrente no ha sido notificado desde un inicio del proceso penal seguido en contra del demandante por la presunta comisión del delito de robo agravado.

 

2.        Es así que en el caso de autos se ha corroborado que en la tramitación del presente proceso de hábeas corpus –específicamente en la etapa de la investigación sumaria– el juez de la investigación sumaria no analizó la vulneración del derecho de defensa que fue precisamente la alegación realizada por el recurrente en su demanda, situación que constituye un vicio que merece ser subsanado. En tal sentido se advierte que el presente proceso de hábeas corpus se ha seguido de manera viciada puesto que el juzgador no ha cumplido con la labor que le corresponde como juez de la investigación sumaria, por ende al advertirse un vicio en la tramitación del proceso corresponde declarar la nulidad de lo actuado a fin de que se reponga la causa al momento de la ocurrencia del vicio a fin de que se subsane y se continúe el proceso como corresponda.

 

3.        La resolución puesta a mi vista se refiere principalmente a un vicio en la tramitación del proceso pero en su parte resolutiva finaliza con la revocatoria y la nulidad al mismo tiempo, creando una confusión entre estas dos instituciones procesales. Por esta razón quiero precisar las diferencias entre uno y otro instituto procesal. La revocatoria está referida a un error en el razonamiento lógico jurídico -error in iudicando o error en el juzgar-, correspondiéndole al superior la corrección de dicho razonamiento que se reputa como errado.

 

4.        El instituto de la nulidad en cambio suele definirse como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma, sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz. Cabe expresar que precisamente el artículo 20º del Código Procesal Constitucional regula la figura de la nulidad ante un vicio dentro del proceso constitucional, no pudiéndose aplicar cuando nos referimos a la revocatoria.

 

 

5.        Por ello advirtiéndose que en el caso ha existido un vicio en la tramitación del presente proceso de hábeas corpus, debe disponerse la nulidad de lo actuado debiéndose reponer la causa hasta el momento de la ocurrencia del vicio.

 

Es por lo expuesto que considero que en el presente caso resulta aplicable la figura de la NULIDAD de todo lo actuado desde fojas 126 inclusive, debiendo el juez de la investigación sumaria complementar la investigación respecto de la alegada violación del derecho de defensa.

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI