EXP. N.° 00003-2011-PA/TC

LIMA

VICENTE INGA MAYTA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Inga Mayta contra la resolución de la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 427, su fecha 1 de junio de 2010, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 482-2005-ONP/DC/DL 18846 y 3180-2006-ONP/DC/DL 18846, de fechas 8 de febrero de 2005 y 19 de mayo de 2006, respectivamente, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su Reglamento.

 

2.      Que, cabe precisar que si bien la demanda fue interpuesta inicialmente contra la ONP, mediante Resolución 16, de fecha 10 de marzo de 2009 (f. 195), se incorporó al proceso a Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros como litisconsorte necesario de la demandada. Asimismo, mediante Resolución 24, del 3 de setiembre de 2009 (f. 381), se declaró fundada la solicitud de extromisión de la ONP y se la excluyó del proceso, continuando el mismo únicamente con Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros.

 

3.      Que este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.      Que en autos obra la siguiente documentación:

 

a)      Dictamen de Comisión Médica expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades de EsSalud del Hospital Nacional Edgardo Rebagliatti Martins con fecha 30 de setiembre de 2006 (f. 54), en el que se indica que el recurrente padece de neumoconiosis (J 64), con 55% de menoscabo.

 

b)      Certificado Médico de Incapacidad expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), de fecha 7 de octubre de 2008 (f. 267), en el que se indica que el actor padece de hipoacusia neurosensorial bilateral con 37.23% de incapacidad.

 

5.      Que, por consiguiente, este Colegiado estima que es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor y el porcentaje de incapacidad que presenta, ya que existe contradicción respecto a lo argumentado por ambas partes. En ese sentido, estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS