EXP. N.° 00004-2011-PHC/TC

LIMA

JOSÉ WILFREDO PAJARES

VELÁSQUEZ EN DERECHO PROPIO

Y A FAVOR DE J.A.P.G.

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Wilfredo Pajares Velásquez contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 697, su fecha 25 de agosto del 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de junio del 2010 don José Wilfredo Pajares Velásquez interpone demanda de hábeas corpus a su favor y el de su menor hijo J.A.P.G., y la dirige contra la jueza del Décimo Tercer Juzgado Penal de Lima Norte, doña Ana María Revilla, y respecto de su hijo contra el fiscal de la Segunda Fiscalía Mixta de Lima Norte. Alega vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad individual.

 

2.      Que el recurrente refiere que ha sido detenido con fecha 4 de junio del 2010 en virtud de una orden de arresto provisional (Expediente N.º 2816-10) en la investigación por extradición pasiva seguida en su contra, encontrándose requisitoriado a nivel internacional por las autoridades judiciales del Reino de España- Juzgado de Instrucción 24 Juzgado de Madrid – España, por delito de sustracción de menores. Manifiesta que esta orden de arresto se dictó sin considerar que no se cumplían los presupuestos de ley para ello y que en el Perú había iniciado demanda por alimentos, violencia familiar y suspensión de la patria potestad contra la madre del menor, doña Kristiina Gusseva. Respecto de su menor hijo, emplaza al fiscal con el fin de que se le informe de su paradero a partir de la fecha en que fue arrestado.

 

3.      Que a fojas 631 el recurrente se desiste del extremo de la demanda contra el fiscal de la Segunda Fiscalía Mixta de Lima Norte a favor de su menor hijo J.A.P.G.; por vulneración de su derecho de libertad individual. Este desistimiento fue aceptado mediante Resolución N.º 16, de fecha 24 de junio del 2010, a fojas 635 de autos.

 

4.      Que cabe señalar que a fojas 620 de autos, mediante Resolución N.º Dos, de fecha 4 de junio del 2010 (Expediente N.º 340-2010-VF) se dictó medida de protección temporal a favor de doña Kristiina Gusseva, madre del menor. Esta medida fue ejecutada en la misma fecha, según consta a fojas 622 de autos, en el Acta de entrega del menor J.A.P.G.

 

5.      Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación, o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, es obvio que no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo ya que se ha producido la sustracción de materia. 

 

6.      Que en el caso de autos, respecto del arresto provisional dictado contra el recurrente, esta medida fue variada por la medida de comparecencia restringida con arresto domiciliario, por resolución de fecha 20 de julio del 2010, expedida por la Primera Sala Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, a fojas 712 de autos. Asimismo, a fojas 718 de autos obra la resolución expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 9 de setiembre del 2010 (Extradición N.º 79-2010), por la que se declara improcedente el pedido de extradición contra el recurrente y se ordena se deje sin efecto el arresto domiciliario; por consiguiente, se ha producido la sustracción de la materia.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS