EXP. N.º 00005-2009-CC/TC

LIMA

MUNICIPALIDAD DISTRITAL

DE JESÚS MARÍA

 

                                  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de abril de 2011

 

VISTA

 

La solicitud de aclaración de sentencia presentada por el Procurador Público de la Municipalidad de Jesús María (en adelante, el Procurador), de fecha 28 de marzo de 2011; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional (CPCo.), con posterioridad a la emisión de la sentencia, el Tribunal Constitucional, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.

 

2.      Que el Procurador solicita se aclare “la sentencia expedida al haberse omitido evaluar los dispositivos de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972, referido a la competencia de los Gobiernos Locales para administrar los bienes públicos, lo que constituye la controversia principal del presente conflicto competencial”. A su juicio, “(…) correspondía al Tribunal Constitucional verificar a cuál de las entidades corresponde la competencia referida a administrar la utilización de los bienes públicos que se hallan bajo su jurisdicción territorial, o si por el contrario, se trata de una competencia compartida, en último caso”. Ello no habría sucedido pues, siempre a su criterio, “el Tribunal se ha pronunciado sobre el acto que originó el conflicto de competencias; no obstante que dicho asunto merecía un pronunciamiento accesorio (…)”.

 

3.      Que en el fundamento 6 de la STC 0005-2009-PC/TC (tal como lo había hecho antes en las STC 0001-2010-PC/TC, fundamento 5), el Tribunal recordó que el proceso competencial no es un proceso abstracto en el que la dilucidación sobre la titularidad de una competencia o atribución iusconstitucional, o el menoscabo que cualquiera de éstas pueda haber sufrido en su ejercicio, se realice con prescindencia de una acción u omisión que las afecte. Es la naturaleza y los caracteres que asume la denuncia de incompetencia del acto u omisión, lo que determina la clase de conflicto competencial y, a partir de ello, el tipo de pronunciamiento que este Tribunal pueda expedir.

 

4.      Que en el caso del conflicto competencial entre la Municipalidad de Jesús María y la Municipalidad Metropolitana de Lima, el Tribunal constató que el conflicto suscitado no consistía en que ambas municipalidades reclamen para sí el ejercicio de una única competencia (en el caso, a quién correspondía la administración de los bienes públicos que se encuentran en la jurisdicción territorial de la Municipalidad de Jesús María), sino si el ejercicio de una competencia por parte de la Municipalidad de Lima (relacionada con la desafectación de un bien de dominio público) constituía una “intromisión concreta en el ámbito de competencia de la Municipalidad Distrital” de Jesús María [Escrito de demanda, folio 5], esto es, un menoscabo en el ejercicio de sus atribuciones [fundamento 8, STC 0005-2009-PC/TC]. Por ello, no existiendo duda sobre la titularidad de la competencia de la Municipalidad Distrital de Jesús María para administrar los bienes públicos que se hallan en su jurisdicción, sino sobre si la actuación de la Municipalidad de Lima menoscababa el ejercicio de una competencia que le era propia a aquella, el Tribunal se limitó a analizar si el acto denunciado era legítimo o no.

 

5.      Que por otro lado el Procurador lamenta que la sentencia no realice un “pronunciamiento en relación a la evolución jurídica de la organización del espacio físico y uso del suelo (bienes públicos) por parte de las Municipalidades Distritales y la Municipalidad Metropolitana de Lima”, lo que hubiera permitido, alega, verificar que la “administración, destino y utilización de los bienes públicos que se hallan bajo la jurisdicción territorial de una Municipalidad Distrital, por parte de la Municipalidad Metropolitana de Lima responde a una realidad que en la actualidad se ha modificado”, pues la Ordenanza Nº 296-MML fue “expedida al amparo de la anterior Ley Orgánica de Municipalidades, Ley 23853, donde sí se imponían limitaciones a las Municipalidades distritales para administrar y regular el uso de los bienes públicos”.

 

6.      Que al respecto cabe puntualizar, conforme se dejó entrever en el fundamento 17 de la STC 0005-2009-PC/TC, que la atribución de la Municipalidad Metropolitana de Lima  para autorizar la desafectación de un bien de uso público y su afectación al servicio público, se enmarcó dentro de lo dispuesto de la Ordenanza Nº 296-MML, la misma que en tanto no se modifique o derogue, de conformidad con el artículo 154 de la Ley Nº 27972, Orgánica de Municipalidades, regula y limita “las materias de su competencia, sobre las municipalidades distritales ubicadas en el territorio de la provincia de Lima”.

 

7.      Que finalmente el Procurador solicita “se aclare si el hecho de haber señalado en la sentencia que corresponde al Concejo Metropolitano de Lima aprobar las desafectaciones de los bienes de uso público ubicados en la Provincia de Lima, implica también la atribución a la Municipalidad Metropolitana de Lima de administrar y resolver sobre la utilización de los bienes públicos que se hallan bajo la jurisdicción territorial de los Gobiernos Locales y, de ser así, cómo ello resulta congruente con lo dispuesto en la Constitución Política del Perú (arts. 194, 195 y 196), la Ley de Bases de descentralización, Ley 27783 (artículos 42, 44 y 45) y la Ley Orgánica de Municipalidades (artículos 73 y 79)”.

 

8.      Que este extremo de la solicitud del Procurador no busca aclarar algún criterio del Tribunal esbozado en la sentencia, sino plantear un supuesto ajeno a lo controvertido; al respecto es menester recordar que el Tribunal Constitucional no es un órgano consultivo.

 

9.      Que dado que ninguna de las observaciones realizadas por el Procurador justifican la aclaración de los criterios establecidos en la sentencia de autos, la solicitud debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración formulada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI