TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

PLENO JURISDICCIONAL

00005-2009-PC/TC

 

 

 

 

SENTENCIA

DEL PLENO JURISDICCIONAL DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Del 17 de marzo de 2011

 

 

 

 

PROCESO COMPETENCIAL

Municipalidad Distrital de Jesús María contra la Municipalidad Metropolitana de Lima

 

 

 

Síntesis:

 

Demanda de competencia interpuesta por la Municipalidad Distrital de Jesús María contra la Municipalidad Metropolitana de Lima.

 

 

 Magistrados firmantes:

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

00005-2009-PC/TC

LIMA

MUNICIPALIDAD DISTRITAL

DE JESUS MARÍA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de marzo del 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Demanda de conflicto de competencias interpuesto por la Municipalidad Distrital de Jesús María contra la Municipalidad Metropolitana de Lima.

 

ANTECEDENTES

 

Enrique Ocrospoma Pella, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Jesús María, interpone demanda de Conflicto de Competencias contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando se declare: (a) la competencia de la Municipalidad Distrital de Jesús María para administrar y resolver sobre la utilización de los bienes públicos que se hallan bajo su jurisdicción territorial; y (b) se declare la nulidad de la Resolución Gerencial Nº  937 – 2009 MML – GFC, de fecha 03 de Julio del 2009, emitida por la Gerencia de Fiscalización y Control de la Municipalidad Metropolitana de Lima; la Resolución Nº 01 ( Exp. 1181 – 2009 – AEC), de fecha 06 de Julio del 2009, emitida por la Gerencia de Fiscalización y Control de la Municipalidad Metropolitana de Lima; del oficio Nº 459 – 2009 – MML – GDU, de fecha 22 de Junio del 2009, emitido por la Gerencia de Desarrollo Urbano y Ambiental de la Municipalidad Metropolitana de Lima; del oficio Nº 479 -2009 – MML – GDU de fecha 26 de junio del 2009 emitida por la Gerencia de Desarrollo Urbano y Ambiental de la Municipalidad Metropolitana de Lima; del Oficio Nº 502 – 2009 – MML – GDU, de fecha 06 de julio del 2009, emitido por la Gerencia de Desarrollo Urbano y  Ambiental de la Municipalidad Metropolitana de Lima; y, (d)  la nulidad de las actas de constatación, notificaciones preventivas y demás actos que haya emitido la Municipalidad Metropolitana de Lima.

 

Alega que mediante el proceso de presupuesto participativo–2009, la Municipalidad de Jesús María aprobó la ejecución del “Proyecto del Complejo Social `Centro Juan  Pablo II´” a edificarse en las intersecciones de las avenidas de La Peruanidad y Horacio Urteaga. Refiere que tratándose de una obra pública a ser edificada en su jurisdicción territorial, su ejecución era de competencia exclusiva de la Municipalidad  de Jesús María. No obstante, refiere, cuando ésta se venía construyendo, fue notificada del Oficio Nº 459-2009-MNL-GDU, de 22 de junio de 2009, mediante la cual la Municipalidad demandada lo requirió para que presentase la resolución que aprobó su Habilitación Urbana, el plano, así como la copia de la partida registral, o cualquier otro antecedente registral del sector donde se desarrollaba la obra. Indica que pese a absolverse dicha solicitud, mediante Oficio Nº 479-2009-MML-GDU, de 26 de junio de 2009, la Municipalidad de Lima dispuso que se abstuvieran de continuar con los trabajos de construcción. Poco después, recuerda, se puso en su conocimiento la Notificación Preventiva de Sanción Nº 309200, mediante la cual se le multó. Y unos días después, mediante la Resolución Gerencial Nº 937-2009-MML-GFC, se le hizo saber que se había dispuesto la paralización inmediata de la obra, su retiro y demolición de todo lo construido antirreglamentariamente, lo que se ejecutó casi de inmediato. A juicio de la demandante, puesto que no se trata de un área verde ni una vía de acceso público, sino de un “remanente de la vía pública local que no ha sido habilitada ni zonificada para un fin específico”, la edificación del Complejo Social `Centro Juan  Pablo II´ formaba parte de sus competencias exclusivas, por lo que considera que la demolición efectuada constituye una grave afectación de sus competencias.

 

La Municipalidad Metropolitana de Lima solicita que se desestime la demanda, esencialmente, por considerar que tras realizarse el estudio de los antecedentes registrales del área en el que se efectuaba la construcción, se determinó que ésta formaba parte del área de terreno de 351,832.50 m2 destinada a parque y vías públicas y que, por ello, tenía la condición de un bien de uso público sobre el cual no está permitido su modificación o reducción. Por otro lado, continúa, se determinó que la ejecución de la obra se efectuó en un área de intersección vial y no en un área útil de libre disponibilidad y sin zonificación asignada. Alega que por ello se dispuso la demolición de la obra al amparo de la Ordenanza Municipal Nos 812, 984 y 1014, pues no está permitido la modificación o reducción de bienes de uso público, siendo parte de sus competencias exclusivas ejercer el control del uso del suelo, “sobre todo cuando éste tiene la condición de uso público irrestricto”.

 

FUNDAMENTOS

§1. Petitorio

1.        Las pretensiones que contiene la demanda son que se declare: (a) la competencia de la Municipalidad Distrital de Jesús María para administrar y resolver sobre la utilización de los bienes públicos que se hallan bajo su jurisdicción territorial; y, (b) se declare la nulidad de la Resolución Gerencial Nº  937 – 2009 MML – GFC, de fecha 03 de Julio del 2009 y la Resolución Nº 01 (Exp. 1181 – 2009 – AEC), de fecha 06 de Julio del 2009, ambas emitidas por la Gerencia de Fiscalización y Control de la Municipalidad Metropolitana de Lima; igualmente, la de los oficios Nº 459 – 2009 – MML – GDU, de fecha 22 de Junio del 2009; Nº 479 -2009 – MML – GDU de fecha 26 de junio del 2009; Nº 502 – 2009 – MML – GDU, de fecha 06 de julio del 2009, emitidos por la Gerencia de Desarrollo Urbano y  Ambiental de la Municipalidad Metropolitana de Lima; y, finalmente, la de las actas de constatación, notificaciones preventivas y demás actos que haya emitido la Municipalidad Metropolitana de Lima.

 

§2. Los rasgos configuradores del conflicto de competencias constitucionales

 

2.    El objeto del proceso competencial es la vindicación o, en su caso, la determinación de una competencia o una atribución. Con su articulación se persigue que el Tribunal Constitucional precise el poder, órgano u ente estatal a que corresponde la titularidad de las competencias o atribuciones objeto del conflicto. Desde luego que no cualquier clase de afectación de competencias o atribuciones da lugar al proceso competencial. El artículo 110 del Código Procesal Constitucional precisa que la afectación ha de recaer sobre competencias o atribuciones asignadas por la Constitución o la Ley Orgánica. Se trata, por tanto, de la vindicatio de una potestas iusconstitucional o, cuando menos, de “relevancia constitucional”.

 

Este último supuesto grafica el caso de aquellas potestades conferidas exclusivamente por la Ley Orgánica. Al no encontrarse atribuidas directamente por la Constitución, lo que reivindica su “relevancia constitucional” es su rigurosa vinculación con el ámbito material del instituto de la reserva de Ley Orgánica. Ha de tratarse, pues, de una competencia o atribución vinculada con la estructura y funcionamiento de un ente estatal creado por la Constitución (cfr. STC 0003-2006-AI/TC, Fund. Jur. N° 22-23).

 

3.    El artículo 110 del Código Procesal Constitucional, por cierto, no sólo regula lo relacionado con la titularidad de la competencia o atribución como uno de los elementos del conflicto competencial. También disciplina el modo y carácter que el conflicto puede revestir. En la STC 0001-2010-CC/TC hicimos referencia a las distintas maneras que puede adoptar el conflicto. Recapitulando nuestra jurisprudencia, expresamos que dichos conflictos podían presentarse en cualquiera de las siguientes formas:

a) conflicto positivo, que

“se genera cuando más de un órgano constitucional reclama para sí la titularidad de una misma competencia o atribución” [Fund. Jur. Nº 2];

b) conflicto negativo, que se origina

“cuando…más de un órgano constitucional se considera incompetente para llevar a cabo un concreto acto estatal” [Fund. Jur. Nº 2];

c) conflicto por omisión de cumplimiento de acto obligatorio, que

“se suscita cuando, sin reclamarla para sí, un órgano constitucional, por omitir un deber constitucional o de relevancia constitucional, afecta el debido ejercicio de las competencias constitucionales de otro” [Cfr. STC 0005-2005-CC, Fund. Jur. Nº 23];

d) conflicto por menoscabo de atribuciones constitucionales, que

“se produce cuando, sin existir un conflicto en relación con la titularidad de una competencia o atribución, un órgano constitucional ejerce su competencia de un modo tal que afecta el adecuado ejercicio de las competencias reservadas a otro órgano constitucional” [Fund. Jur. 3].

4.    Tal diferenciación es relevante para determinar la finalidad y caracteres que les son propios a cada uno de ellos. En ella se sustenta la diferencia planteada en el Fundamento Jurídico Nº 2 de esta sentencia entre pretensiones destinadas a vindicar una potestas, de aquellas que sólo se dirigen a que se determine o identifique la titularidad de la misma.

Cae en la esfera de esta última, la articulación promovida en un conflicto negativo. El objeto de este último sólo es que se determine o identifique el órgano a quien corresponde la titularidad de la competencia o atribución cuyo ejercicio deliberadamente se rehúye. A diferencia de las demás modalidades de conflicto, en las que se promueve propiamente una vindicatio potestatis. Es decir, una defensa o recuperación de la competencia o atribución que la Constitución y las leyes orgánicas asignan y que otros afectan.

5.    A su vez, la vindicatio de la potestas tiene alcances distintos según se trate de un conflicto positivo o uno de menoscabo de atribuciones constitucionales o por omisión de cumplimiento de acto obligatorio.

En el conflicto positivo, la vindicatio potestatis siempre es “directa” porque se materializa en una pretensión de “recuperación” o “defensa” de la competencia o atribución de cara a su arrogación o auto adjudicación de la misma por otro. En tanto que en los conflictos por omisión de cumplimiento de acto obligatorio y de menoscabo de atribuciones constitucionales, la vindicatio potestatis es “indirecta”. Al no existir una subrogación o despojo de competencias, la defensa de la potestas sólo se traduce en cuestionar las decisiones o actuaciones (acción o por omisión) que interfieren y dificultan el ejercicio de las que son propias.

 

6.    Cualquiera fuera el caso, es decir, ya se trate de una vindicación de la potestas o, a su turno, se dilucide a quién corresponde su titularidad, el conflicto nunca se efectúa en abstracto. Está asociado a una decisión (acción u omisión) que la afecte. Como se expresó en la RTC 00013-2003-CC/TC, no puede existir conflicto constitucionalmente relevante

 

“si la duda sobre la titularidad de la competencia no se materializa en alguna decisión concreta o, si existiendo, la misma no se fundamenta en una vulneración al orden de competencias” (Fund. Jur. 10.4).

 

7.    Desde luego, ello presupone, por un lado, la existencia (o subsistencia) de la actuación que motiva el conflicto. Dado que no hay conflicto en abstracto, es preciso que la decisión que lo origina deba mantenerse, conservarse o permanecer vigente. La in-subsistencia (o inexistencia) de la decisión acarrea la eliminación del conflicto o, dicho de esta otra forma, su desaparición. Pero, de otro lado, como se sostuvo en la STC 0001-2010-CC/TC, también es preciso que la actuación que origina el conflicto deba anidar un vicio de competencia.

 

En la misma STC 0001-2010-CC/TC, este Tribunal describió los caracteres esenciales del vicio de competencia. Entre otras cosas, sostuvimos que éste

 

“se presenta cuando un órgano constitucional se subroga inconstitucionalmente o afecta a otro en el ejercicio de algunas de estas funciones [conferidas por la Constitución o la Ley Orgánica]” (Fund. Jur. 7).

 

Una actuación inválida en el sentido antes anotado se suscita siempre que éste se encuentre vinculado con la infracción de ciertas condiciones de competencia formal y de competencia material impuestas por las normas que disciplinan el proceso de su producción jurídica. Esto es, por aquellas normas que regulan el proceso de creación y aplicación del derecho por parte de los entes estatales legitimados en este proceso.

 

§3. Análisis del caso

8.    En el caso, el Tribunal observa que el conflicto planteado tiene esencialmente su origen en la diferencia de posiciones en torno a si la Municipalidad de Lima debía autorizar previamente (o no) la desafectación de un bien de uso público que iría de destinarse a la prestación de servicios públicos, tras la construcción en el área ubicada en la intersección de las avenidas De la Peruanidad y Horacio Urteaga de un Complejo Social dedicado a la atención del adulto mayor, la mujer y el niño de Jesús María.

Mientras la Municipalidad de Jesús María alega que la construcción del referido complejo no significó una desafectación de la finalidad pública del bien que exigiese la aprobación previa de la Municipalidad de Lima, la intervención de ésta, en los términos que se ha denunciado, constituye un menoscabo en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Municipalidades; en cambio, la Municipalidad Metropolitana de Lima afirma que la desafectación se produjo, pues el área destinada a parques y vías públicas (esto es, un bien de uso público) no pudo ser modificado o reducido unilateralmente por la Municipalidad de Jesús María, incluso para destinarse a una nueva finalidad pública, como es el caso de la prestación de servicios públicos, al requerir tal desafectación de la aprobación previa de ella.

9.    Ambas Municipalidades han procurado persuadir a este Tribunal sobre la legitimidad de cada una de sus posiciones. Para ello han ofrecido y actuado diversos medios de prueba, entre los cuales se encuentran:

a)    Por el lado de la Municipalidad de Jesús María, el Informe Nº 212-2009-MML-GDU-SPHU-DP, de 25 de junio de 2009, en cuyo punto 2 del “Análisis”, se afirma que

“Respecto del área donde se ubica la construcción del Complejo Social, este se ubica en la intersección vial de las Avenidas De la Peruanidad y Horacio Urteaga, frente al Jr. Juan Ribeyro y al Parque Metropolitano Campo de Marte. Dicha área, conforme lo aprobado mediante Ordenanza Nº 1017-MML, correspondería a la intersección de las vías citadas en el párrafo que antecede, en consecuencia y no correspondiendo a un área útil, no cuenta con zonificación asignada con la cual se podría autorizar la edificación que se pretende. (…) las vías denominadas Av. De la Peruanidad y Horacio Urteaga se encuentran calificadas como vías locales que conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ordenanza 786-MML, que modifica el artículo 5 de la Ord. Nº 341-MML, establece que la definición y aprobación de las vías locales corresponde exclusivamente a las municipalidades distritales dentro de su jurisdicción” (cursivas agregadas).

 

El Tribunal Constitucional precisa, sin embargo, que en las conclusiones del referido Informe Nº 212-2009-MML-GDU-SPHU-DP, no se expresa que la Municipalidad de Jesús María tenga competencia sobre el área sobre el cual se pretendió edificar el Complejo Social Juan Pablo II. En directa relación con la apreciación condicional que en sus considerandos se formula (cf. párrafo anterior), la conclusión es que:

 

“se reitere a la Municipalidad Distrital de Jesús María el requerimiento contenido en el Oficio Nº 459-2009-MML-GDU, señalando que remita la documentación sustentatoria que permite el desarrollo del proyecto Juan Pablo II, Guardería, Casa de la Mujer y Casa del Adulto Mayor” sobre el área ubicada entre la Av. De la Peruanidad y Calle Horacio Urteaga, y en tanto ello no quede esclarecido, se abstenga de continuar con los trabajos de construcción de la obra en mención”.

 

10. Igualmente, la Municipalidad de Jesús María ha presentado copia del Asiento registral del Terreno, bajo el Título 1303, de 29 de octubre de 1938, y copias de las resoluciones supremas Nos. 95, de 25 de marzo de 1938, y 140, de 12 de mayo de 1938, del Ministerio de Fomento, mediante los cuales se aprueban los planos y la valorización del terreno. Según se desprende de la Resolución Suprema Nº 95, mediante ella se aprobó:

“el nuevo plano formulado por el servicio técnico de urbanizaciones y pavimentos para urbanización de los terrenos actualmente ocupados por el Jockey Club y el Lima Cricket and Foot-Ball Club, que comprende un área de 407.163 m2, distribuidos en 4 manzanas enteras (…) y en parte de las manzanas XV, XVI y XVII, comprendiendo un total de 45 lotes con un área total de 53,607 m2(;) el resto del área corresponderá a los espacios destinados al nuevo parque y a las necesarias vías de circulación con un área total de 353,556 m2”.

 

11. b) Por su parte, la Municipalidad de Lima, a parte del Informe Nº 212-2009-MML-GDU-SPHU-DP al que antes se ha hecho referencia (cf. supra, Fund. Jur. Nº 9), ha adjuntado el Oficio Nº 459-2009-MML-GDU, de 22 de junio de 2009, emitido por su Gerencia de Desarrollo Urbano, en el que se expresa, entre otras cosas, que

“(…) en el Archivo de la Subgerencia de Trámite Documentario de este Corporativo, no existen antecedentes de la Habilitación Urbana del área en la cual vienen ejecutando el Proyecto en mención.”

 

12. Del mismo modo, la referida Municipalidad ha remitido a este Tribunal el Informe Nº 090-2009-MML-GDU-SPHU-DRD, de 2 de julio de 2009, expedida por la Subgerencia de Planeamiento y Habilitaciones Urbanas. En dicho Informe, luego de analizarse (a) la Copia Informativa del Título Archivado, de Asiento 25, fojas 19, del Tomo 31, “en el que obra la inscripción del plano de la Urbanización Fiscal de los terrenos del Jockey Club y el Cricket and Foot Ball Club”; (b) la Copia Informativa del Título Archivado de la Resolución Suprema Nº 95, de 25 de marzo de 1938, “correspondiente a la aprobación del nuevo plano de la urbanización de los terrenos actualmente ocupados por el Jockey Club y el Cricket and Foot Ball Club del terreno de 407,163.00 m2, que distribuye en 4 manzanas enteras, comprendiendo un total de 45 lotes con un área total de 53,607.00 m2, indicando que el resto del área corresponderá a los espacios destinados al nuevo parque y a las necesarias vías de circulación con un área total de 353,556.00 m2”; y (c) la Copia Informativa del Título Archivado de la Resolución Suprema Nº 140, de 12 de mayo de 1938, “en el cual se advierte la modificación de la urbanización, inscrita en el asiento 24; por la disminución de la extensión superficial de linderos del asiento 24, del área que permanece bajo el dominio privado del Estado y del número de manzanas que comprende(,) determinando que de la superficie total de 407,163.00 m2, sólo 53,330.50 m2 continúan bajo el dominio privado del Estado, quedando ocupado el resto (351,832.50 m2) por el parque y demás vías públicas comprendidas”, la Subgerencia de Planeamiento y Habilitaciones Urbanas concluye que:

     “(…) el área de terreno donde se vienen ejecutando obras para el Centro Juan Pablo II forma parte del área de terreno de 351,832.50 m2, destinada a parque y vías públicas, las cuales tienen la condición de BIEN DE USO PÚBLICO, no permitiéndose la modificación ni reducción de ninguno de ellos”.

 

13. De dichos medios de prueba, el Tribunal observa que registralmente el espacio adyacente al parque de los bomberos ubicado en la intersección de las avenidas De la Peruanidad y Horacio Urteaga forma parte del área de terreno de 351,832.50 m2 destinada a parque y vías públicas. Se trata, en ese sentido, de un bien de dominio público. Y más concretamente, de un bien de “uso público”, al tener por finalidad que éste sea utilizada por la población para la satisfacción de sus necesidades cotidianas, antes que recibir en ella la prestación de servicios públicos, que es lo que caracteriza a los bienes de “servicio público”.

 

14. En ese sentido, el Tribunal comparte el criterio de la Municipalidad de Jesús María, en el sentido que la construcción del Complejo Social Juan Pablo II efectivamente no ha comportado una desafectación de la “finalidad pública” del área ubicada en la intersección de las avenidas De la Peruanidad y Horacio Urteaga.

 

El Tribunal, sin embargo, repara que éste no es el meollo sobre el cual gira la cuestión controvertida. En ningún momento la Municipalidad de Lima ha cuestionado que la edificación del Complejo Social Juan Pablo II haya terminado por alterar la condición de bien de dominio público del área donde éste se construyó.

 

Lo que aquella ha argumentado es que dicha construcción cesó en su condición de bien de dominio público destinado al “uso público”, para transformarla en un bien de dominio público orientado a la prestación de “servicios públicos” [al tener por finalidad brindar atención al adulto mayor, la mujer y el niño del distrito de Jesús María]. Según se ha expresado, tal modificación de la finalidad pública originaria del área donde se edificó el Complejo, constituiría una desafectación de dicho bien y, en ese sentido, requería necesariamente que se aprobara por la Municipalidad de Lima.

15. La cuestión de si se trata o no de una desafectación ha de resolverse afirmativamente. La variación de la finalidad de un bien comporta intrínsecamente una desafectación de su función originaria, puesto que ella se traduce, en lo que a aquí importa, en el cese del “uso público” de un bien, aunque ello no se traduzca necesariamente en el cambio de la titularidad de la propiedad del mismo o, lo que es lo mismo, que aquel devenga en un bien de dominio privado.

La desafectación, en ese sentido, no sólo comprende el supuesto de cancelación total de la finalidad pública de un bien de dominio público, para transformarla, por ejemplo, en un bien de dominio privado. También se produce cuando no perdiendo tal la condición de bien de dominio público, sin embargo, por un acto de autoridad cesa el destino o la función social que le era inherente y se le modifica por otra, que siendo igualmente pública (vgr. para la prestación de servicios públicos), sin embargo, impedirá que en ella se realicen las actividades a las que originalmente estaban orientadas (en el caso de un bien de uso público, la satisfacción de necesidades cotidianas de la población, como la utilización de calles, veredas, parques, puentes,  carreteras, playas, ríos, etc).

 

16. ¿Podía la Municipalidad de Jesús María desafectar unilateralmente la condición de bien de uso público del área ubicada en las intersecciones de las avenidas De la Peruanidad y Horacio Urteaga? Según el artículo 27 de la Ordenanza Municipal 296-MML, modificada a su vez por la Ordenanza 786-MML, cualquier variación que allí se hubiese realizado requería que éste fuese aprobada por la Municipalidad de Lima [“(…) En todos los casos, corresponde al Concejo Metropolitano de Lima aprobar las desafectaciones de los bienes de uso público ubicados en la provincia de Lima, salvo los casos previstos y regulados expresamente por Ley”]. Y no sólo que fuesen aprobadas por la Comuna de Lima, sino además que dicha aprobación se materialice en una Ordenanza Municipal sujeta al cumplimiento de una serie de condiciones. Como precisa el artículo 29 de la misma Ordenanza 296-MML,

“Las desafectaciones, en todos los casos, inclusive las de bienes de uso público cuyos titulares sean las Municipalidades Distritales, se aprueban mediante Ordenanza expedida por el Concejo Metropolitano de Lima, con los dictámenes favorables de las Comisiones de Desarrollo Urbano y de Asuntos Legales del Concejo Metropolitano de la Municipalidad Metropolitana de Lima, y previa opinión del Concejo Municipal Distrital donde se ubique el bien (…) y, en su caso, de la absolución y atención de las observaciones planteadas directamente por los vecinos que se consideren afectados (…)”.

17. No se ha procedido de esa manera, pese a haberse desafectado un bien del uso público para convertirlo a un bien de servicio público. En ese sentido, ningún reproche al modo cómo ejerció sus atribuciones –considera el Tribunal– puede efectuarse a la Municipalidad de Lima. Ella actuó en ejercicio de sus atribuciones y dentro de los alcances de los artículos 154 y 157 de la Ley Orgánica de Municipalidades, así como en la Primera Disposición Final de la Ordenanza 296-MML. Por ello, el Tribunal es del criterio que no se ha afectado las atribuciones de la Municipalidad de Jesús María, por lo que debe desestimarse la pretensión.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de Conflicto de Competencias.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI