EXP. N.º 00005-2011-PHC/TC

LIMA

S.L.D.

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Herrera Ferreyros, a favor de la menor de iniciales S.L.D., contra la resolución expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 88, su fecha 16 de agosto de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 15 de junio de 2010 don Uri Landman  Husid  interpone demanda de hábeas corpus a favor de su hija de 3 años de edad de iniciales S.L.D. y la dirige contra su madre, señora H.M.T.D. Alega vulneración de los derechos de la menor a la libertad personal, a tener una familia y  no ser separada de ella, al desarrollo armónico e integral en un ambiente de afecto y de seguridad moral material con su padre, y del derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales. 

 

Refiere que el 6 de diciembre de 2008 la emplazada y el accionante suscribieron un acuerdo conciliatorio en el cual acordaron que la madre ejercería la tenencia de la menor, y que su persona tendría un régimen de visitas con externamiento del domicilio de la demandada en la ciudad de Lima, y que ambos ejercerían la patria potestad de la menor favorecida. Señala que en el mes de abril del 2009 la emplazada entabló un proceso de variación de régimen de visitas, alegando violencia en agravio de la menor, lo que resulta falso. Indica que el referido proceso aún no ha sido resuelto, pero que existe una medida cautelar que fue declarada improcedente, que pretendería obtener la inmediata suspensión del régimen de visitas. Todo ello hace que la emplazada incumpla el acuerdo conciliatorio suscrito y que se le impida ver a su menor hija favorecida.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.        Que de los hechos expresados en la demanda y de los documentos que obran en el expediente, se advierte que lo que subyace es una controversia respecto al cumplimiento del régimen de visitas de la menor beneficiada acordado en un acuerdo conciliatorio suscrito el 6 de diciembre de 2008 entre la emplazada y el accionante (fojas 19). Al respecto, cabe señalar que a través del hábeas corpus no pueden atenderse temas propios del proceso de familia, como tenencia, régimen de visitas, ni pretender convertir a este proceso constitucional en un instrumento ordinario de ejecución de acuerdos o sentencias (STC 862-2010-PHC/TC, 400-2010-HC/TC,  2892-2010-PH/TC). Sin embargo, en determinados casos la negativa de  uno de los padres de dejar ver a sus hijos puede constituir un acto violatorio de los derechos de tener una familia, crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral e incluso integridad personal, entre otros. A su vez, en el caso que se hayan desbordado las posibilidades de respuesta de la justicia ordinaria, puede acudirse a la justicia constitucional (STC N.° 02892-2010-PHC/TC, STC N.° 01817-2009-PHC/TC), dejando en  claro que se trata de supuestos excepcionales que se hacen por  manifiesta vulneración de derechos reconocidos en los artículos 1º y 2º, inciso 1) de la Constitución,  en la Convención sobre los Derechos del Niño, artículos 9.1, 9.3, en el Código de los Niños y Adolescentes, artículo 8º, y en la Declaración de los Derechos del Niño, Principio 6, entre otros, todo ello sólo en virtud de dilucidar si el emplazado ha atentado los derechos del favorecido, no procediendo acudir al hábeas corpus para dilucidar temas de familia, ni utilizar este proceso como un mecanismo ordinario de ejecución, pues de lo contrario, siendo una materia que evidentemente no compete al juez constitucional sino al juez ordinario, excedería el objeto del proceso constitucional del hábeas corpus.

 

4.        Que en el presente caso, si bien se alega vulneración de los derechos constitucionales de la menor de iniciales S.L.D. a la libertad personal, a tener una familia y no ser separada de ella, al desarrollo armónico e integral en un ambiente de afecto y de seguridad moral, material con su padre, y del derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, en realidad el objeto de la demanda es cuestionar el cumplimiento del acuerdo conciliatorio suscrito por parte de la emplazada madre de la menor de iniciales H.M.T.D., respecto al régimen de visitas de la menor de iniciales S.L.D., lo que excede el objeto del hábeas corpus.

 

5.        Que por consiguiente la demanda debe ser rechazada en aplicación del artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI