EXP.
N.° 0006-2010-PI/TC
LIMA
PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 06 de
enero de 2011
VISTA
La solicitud de
aclaración presentada por el abogado de la Municipalidad Provincial de Cajatambo, de fecha 13 de diciembre de 2010, respecto a la
sentencia recaída en el Exp. N.° 0006-2010-PI/TC; y
ATENDIENDO
A
1.
Que,
de conformidad con el artículo 121° del Código Procesal Constitucional (CPConst.), con posteridad a la emisión de la sentencia, el
Tribunal Constitucional, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún
concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiere
incurrido.
2.
Que,
el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Exp.
N.° 0006-2010- PI/TC, ha declarado la inconstitucionalidad de las Ordenanzas
Municipales N.° 004-2004-MPC y 004-2005-MPC, expedidas por la Municipalidad
Provincial de Cajatambo; 015-2004-A-MPY, expedida por
la Municipalidad Provincial de Yauyos; y 038-MPC, expedida por la Municipalidad
Provincial de Canta; al considerar que tales normas vulneran los principios de
unidad, taxatividad así como la clausula de residualidad en materia de competencias municipales.
3.
Que,
en ese contexto, la Municipalidad Provincial de Cajatambo
solicita que se corrija "(...) la omisión en que se ha incurrido al no
pronunciarse sobre nuestro pedido de acumulación formulado con nuestro Escrito
N.° 02, de fecha 11 de agosto de 2010, antes de la vista de la causa, reiterado
en la misma vista de la causa por nuestro Abogado Defensor que se realizó en la ciudad de Arequipa el
día 13 de agosto de 2010; y vuelto a
reiterar con nuestro Escrito N.° 04, de fecha 27 de setiembre de 2010".
4.
Que,
sobre el particular, importa señalar que, de conformidad con el artículo 117° del
Código Procesal Constitucional y el artículo 14° del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional, este Colegiado puede, en cualquier momento, disponer
la acumulación de procesos cuando éstos sean conexos.
5.
Qué,
no obstante ello, y teniendo en cuenta que la sentencia recaída en el Exp. N.° 0006-2010-AI/TC ha sido publicada en la página web
del Tribunal Constitucional con fecha 29 de noviembre de 2010, resulta evidente
que carece de objeto pronunciarse sobre el pedido formulado por la comuna
mencionada, al haberse culminado con sentencia firme uno de los procesos cuya
acumulación se solicitaba. Sin perjuicio de lo cual, es necesario precisar que,
para que exista conexidad entre dos o más procesos de inconstitucionalidad, se
requiere cuando menos que la norma impugnada en ellos sea la misma, lo que no
acontecía en el caso de autos, dado que la disposición cuestionada en el Exp. N.° 00020-2010-PI/TC es la Ley N.° 28325.
6.
Que,
por otro lado, el peticionante solicita que se aclare
que "la sentencia materia de aclaración no ha entrado en ningún momento al
análisis de validez constitucional de la Ley N.° 28325, Ley que Regula el
Traslado de las Inscripciones de Vehículos Menores y su Acervo Documentario de
las Municipalidades a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos —
SUNARP, como en efecto se ha indicado en el punto 12 de los fundamentos
jurídicos de tal sentencia".
7.
Que
en relación a dicho punto, este Tribunal estima que no existe nada que aclarar,
toda vez que, tal como lo reconoce el propio solicitante, el fundamento 12 de
la sentencia en mención es sumamente claro al señalar que el pronunciamiento
del Tribunal no alcanza a realizar un juicio de constitucionalidad de la Ley
N.° 28325, sino que se limita a evaluar la compatibilidad constitucional de las
ordenanzas municipales cuestionadas, que fueron declaradas inconstitucionales.
8.
Que,
finalmente, el peticionante solicita que se aclare
"(...) cómo es que debe conjugarse el principio de residualidad
y taxatividad a que se hace mención en la sentencia
materia de aclaración" así como "(...) cuál es la norma constitucional
que habilita despojar a favor del Gobierno Nacional las competencias de los Gobiernos
Locales para inscribir vehículos menores en su jurisdicción y emitir tarjetas
de propiedad y placas de rodaje de dichos vehículos".
9.
Que,
este Colegiado considera que este extremo de la solicitud también debe ser desestimado,
pues a través de la aclaración de sentencia solo cabe precisar algún concepto o
subsanar algún error material u omisión en que se hubiese incurrido, mas no
puede servir para añadir nuevos fundamentos a la misma, como es la intención
del solicitante.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constituciona1, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución y su Ley Orgánica
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de
aclaración.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
BEAUMONT
CALLIRG
VERGARA
GOTELLI
CALLE
HAYEN
ETO
CRUZ
ÁLVAREZ
MIRAND
URVIOLA
HANI