EXP. N.° 0006-2010-PI/TC

LIMA

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 06 de enero de 2011

 

VISTA

 

La solicitud de aclaración presentada por el abogado de la Municipalidad Provincial de Cajatambo, de fecha 13 de diciembre de 2010, respecto a la sentencia recaída en el Exp. N.° 0006-2010-PI/TC; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, de conformidad con el artículo 121° del Código Procesal Constitucional (CPConst.), con posteridad a la emisión de la sentencia, el Tribunal Constitucional, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiere incurrido.

 

2.      Que, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Exp. N.° 0006-2010- PI/TC, ha declarado la inconstitucionalidad de las Ordenanzas Municipales N.° 004-2004-MPC y 004-2005-MPC, expedidas por la Municipalidad Provincial de Cajatambo; 015-2004-A-MPY, expedida por la Municipalidad Provincial de Yauyos; y 038-MPC, expedida por la Municipalidad Provincial de Canta; al considerar que tales normas vulneran los principios de unidad, taxatividad así como la clausula de residualidad en materia de competencias municipales.

 

3.      Que, en ese contexto, la Municipalidad Provincial de Cajatambo solicita que se corrija "(...) la omisión en que se ha incurrido al no pronunciarse sobre nuestro pedido de acumulación formulado con nuestro Escrito N.° 02, de fecha 11 de agosto de 2010, antes de la vista de la causa, reiterado en la misma vista de la causa por nuestro Abogado Defensor   que se realizó en la ciudad de Arequipa el día 13 de agosto de 2010; y vuelto            a reiterar con nuestro Escrito N.° 04, de fecha 27 de setiembre de 2010".

 

4.      Que, sobre el particular, importa señalar que, de conformidad con el artículo 117° del Código Procesal Constitucional y el artículo 14° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado puede, en cualquier momento, disponer la acumulación de procesos cuando éstos sean conexos.

 

5.      Qué, no obstante ello, y teniendo en cuenta que la sentencia recaída en el Exp. N.° 0006-2010-AI/TC ha sido publicada en la página web del Tribunal Constitucional con fecha 29 de noviembre de 2010, resulta evidente que carece de objeto pronunciarse sobre el pedido formulado por la comuna mencionada, al haberse culminado con sentencia firme uno de los procesos cuya acumulación se solicitaba. Sin perjuicio de lo cual, es necesario precisar que, para que exista conexidad entre dos o más procesos de inconstitucionalidad, se requiere cuando menos que la norma impugnada en ellos sea la misma, lo que no acontecía en el caso de autos, dado que la disposición cuestionada en el Exp. N.° 00020-2010-PI/TC es la Ley N.° 28325.

 

6.      Que, por otro lado, el peticionante solicita que se aclare que "la sentencia materia de aclaración no ha entrado en ningún momento al análisis de validez constitucional de la Ley N.° 28325, Ley que Regula el Traslado de las Inscripciones de Vehículos Menores y su Acervo Documentario de las Municipalidades a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos — SUNARP, como en efecto se ha indicado en el punto 12 de los fundamentos jurídicos de tal sentencia".

 

7.      Que en relación a dicho punto, este Tribunal estima que no existe nada que aclarar, toda vez que, tal como lo reconoce el propio solicitante, el fundamento 12 de la sentencia en mención es sumamente claro al señalar que el pronunciamiento del Tribunal no alcanza a realizar un juicio de constitucionalidad de la Ley N.° 28325, sino que se limita a evaluar la compatibilidad constitucional de las ordenanzas municipales cuestionadas, que fueron declaradas inconstitucionales.

 

8.      Que, finalmente, el peticionante solicita que se aclare "(...) cómo es que debe conjugarse el principio de residualidad y taxatividad a que se hace mención en la sentencia materia de aclaración" así como "(...) cuál es la norma constitucional que habilita despojar a favor del Gobierno Nacional las competencias de los Gobiernos Locales para inscribir vehículos menores en su jurisdicción y emitir tarjetas de propiedad y placas de rodaje de dichos vehículos".

 

9.      Que, este Colegiado considera que este extremo de la solicitud también debe ser desestimado, pues a través de la aclaración de sentencia solo cabe precisar algún concepto o subsanar algún error material u omisión en que se hubiese incurrido, mas no puede servir para añadir nuevos fundamentos a la misma, como es la intención del solicitante.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constituciona1, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRG

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRAND

URVIOLA HANI