EXP. N.º 00006-2011-PI/TC

LIMA

CATORCE CIUDADANOS

 

                 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de abril de 2011

 

VISTA

 

La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por catorce ciudadanos de la Comunidad Campesina Santa Lucía de Ferreñafe, representados por su Presidente, don Luis Antonio Burga Delgado, contra la Ordenanza Municipal Nº 006-2010-MDP-A, expedida por la Municipalidad Distrital de Pitipo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que de acuerdo con el artículo 203º.5 de la Constitución Política del Perú, están facultados para interponer  demanda de inconstitucionalidad “Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones. Si la norma es una Ordenanza Municipal están facultados para impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, siempre que este porcentaje no exceda del número de firmas anteriormente señalado”.

 

2.        Que conforme al artículo 77º del Código Procesal Constitucional, la demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, Reglamento del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales.

 

3.        Que con fecha 9 de marzo de 2011 catorce ciudadanos de la Comunidad Campesina Santa Lucía de Ferreñafe interponen demanda de inconstitucionalidad contra la Ordenanza Municipal Nº 006-2010-MDP-A, de fecha 25 de mayo de 2010, expedida por la Municipalidad Distrital de Pitipo, aduciendo que dicha ordenanza establece la creación del Parque Arqueológico y Ecológico de Batán Grande, lo que  vulnera los artículos 1º y 2º, inciso 16, 17, 18 y 19 de la Constitución Política del Estado.

 

4.        Que el artículo 103º del Código Procesal Constitucional señala que “el Tribunal resuelve la inadmisibilidad de la demanda, si concurre alguno de los siguientes supuestos: 1) Que en la demanda se hubiera omitido algunos de los requisitos previstos en el artículo 101: ó 2) Que no se acompañen los anexos a que se refiere el artículo 102”.

 

5.        Que del escrito de la demanda y sus anexos se advierte que no se ha adjuntado la Certificación del Jurado Nacional de Elecciones a que se refiere el inciso 3) del artículo 102º del Código Procesal Constitucional, en el formato que proporcionó el Tribunal Constitucional, y tampoco la copia simple de la norma objeto de la demanda, conforme a lo dispuesto en el inciso 6) del mismo  Código Procesal Constitucional, por lo que en aplicación del artículo 103º del mismo cuerpo de leyes debe declararse la inadmisibilidad de la presente demanda, concediéndose un plazo máximo de cinco días para que se subsane las omisiones advertidas.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política

 

RESUELVE

 

1.        Declarar INADMISIBLE la demanda.

 

2.        Conceder un plazo no mayor de cinco días hábiles a efectos de que se subsanen las omisiones advertidas en la presente resolución, bajo apercibimiento de rechazar la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI