EXP. N.º 00006-2011-PHC/TC

LIMA

MELINA ÁNGELES

BELOGLIO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

                                              

Lima, 18 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Melina Ángeles Beloglio dirigido contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 497, su fecha 1 de septiembre de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 22 de junio de 2009 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Salas Gamboa, San Martín Castro, Prado Saldarriaga, Príncipe Trujillo, Urbina Ganvini, así como contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, señores Beraun Rodríguez y Huaranga Navarro. Alega vulneración de sus derechos al debido proceso y de defensa, así como a los principios de presunción de inocencia, indubio pro reo y de suficiencia probatoria.

 

La recurrente señala que con fecha 20 de febrero de 2007 la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco emitió sentencia condenatoria en el Expediente Nº 132-2006, por el delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas (TID), previsto en el artículo 296 del Código Penal concordante con la agravante prevista en el inciso 5 artículo 297, del acotado cuerpo legal, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 28002, imponiéndole por mayoría la condena a 15 años de pena privativa de la libertad, sin que se haya pronunciado ni valorado las pruebas que ofreció  su defensa y que demostraban su inocencia.

 

2.        Que respecto a los magistrados supremos accionados se tiene que la Ejecutoria Suprema de fecha 2 de julio de 2007, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, resuelve no haber nulidad en la sentencia de primera instancia de fojas 295, su fecha 20 de febrero de 2007, en el extremo que condena a la recurrente como autora del delito de tráfico ilícito de drogas con 15 años de pena privativa de la libertad efectiva.

 

3.        Que el objeto de la demanda es que se declare la nulidad de las sentencias de primera instancia, de fecha 20 de febrero de 2007, y la ejecutoria suprema, de fecha 2 de julio de 2007, que confirma la recurrida y condena a la accionante como autora del delito de tráfico ilícito de drogas a 15 años de pena privativa de la libertad efectiva, se disponga su inmediata libertad y se emita nueva resolución, por considerar que las precitadas resoluciones vulneran sus derechos constitucionales al no existir prueba suficiente que acredite su responsabilidad penal, por lo que solicita que se efectúe una correcta valoración de las mismas.

 

4.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

5.        Que de lo actuado ha quedado establecido que efectivamente contra la accionante se siguió proceso penal por delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado, el mismo que culminó con la sentencia obrante a fojas 295, emitida por la Sala Única de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, su fecha 20 de febrero de 2007, que por mayoría la condenó a 15 años de pena privativa de libertad efectiva. Sentencia sobre la cual recayó la ejecutoria suprema de fojas 340, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, su fecha 2 de julio de 2007, que declararon no haber nulidad en la recurrida, adquiriendo consecuentemente la calidad de cosa juzgada.

 

6.        Que de los argumentos expuestos por la recurrente se infiere que lo que pretende es que se realice un reexamen de la ejecutoria suprema y de la sentencia emitida en primera instancia, afirmando que vulneran los principios de suficiencia probatoria y de presunción de inocencia. Sobre ello es preciso manifestar que dichas decisiones se sustentan en fundamentos jurídicos y fácticos debidamente detallados en los considerandos expuestos por los magistrados hoy accionados; lo que en puridad se evidencia es que con la demanda se logre el reexamen o valoración de los medios probatorios que sirvieron de base para la sentencia condenatoria que se impuso a la demandante, y que se emita un nuevo pronunciamiento, sustentando ello en un alegato de valoración probatoria; lo cual excede el objeto de los procesos constitucionales, toda vez que la valoración de la prueba dentro de un proceso ordinario es competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, en la que además ha precisado que no es función constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, calificar específicamente el tipo penal imputado, la resolución de medios técnicos de defensa, realizar diligencias o actos de investigación, efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios y establecer la inocencia o responsabilidad del procesado.

 

7.        Que es importante señalar lo manifestado por el Tribunal Constitucional en el caso Víctor Claudio Jacinto Quispe, Expediente Nº 03752-2008-PHC/TC, en el sentido que “(…) no es función del juez constitucional determinar la inocencia o responsabilidad penal, a partir de un reexamen o valoración de pruebas, lo cual resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de hábeas corpus, dado que dicha valoración excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad”.

 

8.        Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI