EXP. N.° 00007-2011-PA/TC
LIMA
SIMÓN
VILCAHUAMÁN HOSPINA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de abril
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Simón
Vilcahuamán Hospina contra la resolución de la Séptima Sala Civil de
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que
El Cuadragésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 19 de enero de 2009, declara improcedente la demanda considerando que la pretensión del demandante debe ser dilucidada en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso,
aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital, establecido en S/. 415.00.
2.
Al respecto, este Tribunal debe
manifestar que ha tomado conocimiento que la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, integrada por los vocales superiores doctores
Ángel Romero Díaz, Emilia Bustamante Oyague y Rómulo Torres Ventocilla, ha
resuelto incrementar el monto económico fijado para el reclamo de los
pensionistas que presenten demandas de amparo ante el Poder Judicial,
estableciéndolo en S/. 600.00, al considerar que el monto fijado en el referido
precedente vinculante ha quedado desfasado porque data del 12 de julio de 2005.
3.
No se puede dejar de advertir que dicho
criterio sí es contrario al precedente vinculante establecido por este
Tribunal, ya que el monto de referencia que se consigna en el fundamento 37.c
de la STC 1417-2005-PA/TC responde al concepto de “pensión mínima” propio de
las normas previsionales.
4.
Como sabemos, en nuestro país existen
distintos regímenes previsionales. El monto mínimo pensionario del régimen del
Decreto Ley 20530 sí es equivalente a la remuneración mínima de los
trabajadores, mientras que la pensión mínima del régimen del Decreto Ley 19990,
regulada por la Ley 27617 y el Decreto Supremo 028-2002-EF, se mantiene
invariable desde el 1 de febrero de 2002 hasta la fecha en la suma de S/.
415.00 para quienes logren acreditar 20 años de aportaciones. El mismo monto
mínimo pensionario ha sido recogido en las normas del Sistema Privado de
Pensiones para regular la institución de la pensión mínima.
5.
Así las cosas, es la remuneración mínima
de los trabajadores la que luego del incremento dispuesto por el Decreto
Supremo 011-2010-TR se ha incrementado a S/. 600.00 a partir del 1 de febrero
de 2011, razón por la cual este Tribunal se reafirma en el precedente invocado,
al advertir que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima
al apartarse del monto de referencia establecido para que la pretensión se encuentre
comprendida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
pensión, ha confundido conceptos de distintas áreas del derecho, motivo por el
cual se le recuerda a todos los jueces del Poder Judicial que por imperio del
artículo VII del Título Preliminar del CPConst. tienen la obligación de acatar
el precedente vinculante mencionado a
fin de no vulnerar los derechos constitucionales de los pensionistas y
preservar el principio de seguridad jurídica.
6.
Consecuentemente la resolución judicial
que decida la admisión de la demanda apartándose del precedente vinculante
establecido en el fundamento 37.c de la STC 1417-2005-PA/TC será considerada
nula por contravenir en forma manifiesta el precedente vinculante.
7.
El recurrente pretende que se incremente el
monto de su pensión de jubilación en aplicación de los beneficios establecidos
en
Análisis de la
controversia
8. En primer término se debe señalar que el artículo 81 del Decreto Ley 19990 dispone que sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario. De igual manera, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia ha precisado que el mencionado dispositivo legal se aplica a las pensiones devengadas por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa.
9.
En cuanto a la aplicación de
10. Anteriormente, en el fundamento 14 de
11. De la Resolución 6678-2003-ONP/DC/DL 19990 (f. 2), se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de jubilación a partir del 3 de setiembre de 1991, en virtud de que efectuó 15 años de aportaciones, por la suma de S/. 8.00, la cual se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la resolución en S/. 346.00; y se dispuso que el pago de los devengados se efectúe desde el 12 de abril de 2001, conforme a lo establecido por el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
12.
En consecuencia, la Ley 23908
resulta inaplicable al presente caso, puesto que la pensión se solicitó luego
de haber transcurrido más de 11 años de la derogación de
13. Importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y
27655, la pensión mínima establecida para el Régimen del Decreto Ley 19990 se
determina en función del número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista, y que en concordancia con las disposiciones legales, mediante
14. Se constata de autos (f. 4) que el demandante percibe la pensión mínima que le corresponde, por lo que actualmente no se está vulnerando su derecho.
15. En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha
señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al
equilibrio financiero del Régimen del Decreto Ley 19990, y que no se efectúa en forma indexada o automática.
Asimismo, que ello fue previsto desde su creación y posteriormente recogido por
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS