EXP. N.° 00008-2011-PA/TC

LIMA

SIMÓN VILLEGAS PISCOYA

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelly y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Simón Villegas Piscoya contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 82, su fecha 28 de mayo de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 5765-2004-ONP/DC/DL 19990 y 0098-2007-ONP/DC/DL 19990, de fechas 11 de agosto de 2004 y 9 de enero de 2007, respectivamente, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación general conforme al Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que lo pretendido por el actor contraviene la naturaleza restitutiva, y no declarativa, del proceso de amparo, por lo que el actor debe recurrir a un proceso más lato. Asimismo, señala que los documentos presentados no son idóneos para el reconocimiento de aportaciones conforme se señala en el artículo 54 del Decreto supremo 011-74-TR.

 

            El Décimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 19 de noviembre de 2008, declara infundada la demanda por considerar que el actor no ha acreditado tener los aportes exigidos para acceder a la pensión de jubilación solicitada, toda vez que los certificados de trabajo presentados han sido expedidos por terceros, no siendo documentos fehacientes conforme se precisa en la STC 04762-2007-PA/TC.

 

            La Sala Superior revisora confirma la apelada por similar fundamento.       

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha precisado que forman parte del contenido esencial protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.       El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación general conforme al Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. Consecuentemente, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b)  de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

  

3.       De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, a efectos de obtener una pensión de jubilación, en el caso de los hombres, se requiere tener 60 años de edad. En cuanto a la acreditación de aportes, dicho artículo fue modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 25967, el cual establece que para obtener una pensión bajo el régimen general de jubilación, se requiere, en el caso de los hombres, acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

Este Colegiado, en cuanto a la edad, debe indicar que en el presente caso, al actor no le resulta aplicable lo exigido en el artículo 9 de la  Ley 26504, esto es, acreditar 65 años de edad, ello en virtud del tercer párrafo del artículo antes mencionado, que señala: “Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación para los trabajadores incorporados al Sistema Nacional de Pensiones que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, cuenten con la edad y con los períodos de aportación necesarios para jubilar”.

 

4.        De acuerdo con la copia simple del Documento Nacional de Identidad (f. 10), el demandante nació el 19 de febrero de 1934; por lo tanto, cumplió la edad requerida para la pensión reclamada el 19 de febrero de 1994.

 

5.        De las resoluciones cuestionadas (f. 1 y 3), se desprende que la ONP le denegó al demandante la pensión de jubilación solicitada por acreditar 2 años y 7 meses de aportaciones en el Régimen del Decreto Ley 19990. 

 

6.        En la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y en su resolución aclaratoria, se han establecido los criterios relativos al reconocimiento de los periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

7.        El recurrente, para acreditar la totalidad de sus aportaciones, ha presentado los siguientes documentos en copia simple: a) Certificado de trabajo expedido por Virgilio Cornetero Valverde (f. 5), donde se señala que laboró desde el 3 de enero de 1976 hasta el 30 de noviembre de 1989; b) Certificado de trabajo expedido por don José Miguel Muro Carranza, hijo del señor Miguel Muro Zapata (f. 7), en el cual se indica que prestó servicios en el Fundo Cofradía de Saman y el Santísimo, desde el mes de octubre de 1965 hasta el mes de noviembre de 1970; y, c) Certificado de trabajo expedido por su ex empleador Negociación Agrícola Vista Alegre S.A. - N.A.V.A.S.A. (f. 9). 

 

8.        Cabe señalar que el documento señalado en el punto b) del fundamento anterior ha sido expedido por una tercera persona ajena al vínculo laboral entre el actor y su empleador (hijo del empleador), y no por el propio empleador o, en su defecto, por el representante legal de dicha empresa, motivo por el cual dicho instrumental no resulta idóneo para el reconocimiento de aportes en el Régimen del Decreto Ley 19990.   

 

10.  En ese sentido, resulta aplicable el fundamento 26.f) de la sentencia referida en el fundamento 6, supra, que señala: “(…) se está ante una demanda manifiestamente infundada. Para estos efectos, se considera como una demanda manifiestamente infundada, aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas”.

 

11.  En consecuencia, siendo que el demandante no ha acreditado un mínimo de aportes de conformidad con los Decretos Leyes 19990 y 25967, no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS