EXP. N.° 00008-2011-CC/TC

LIMA

PEDRO ZAMORA ANTESANO

EN REPRESENTACIÓN DE

“EL GRANJEROZ S.A.”

 

 

 

RESOLUCIÓN  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 12 de octubre de 2011

 

 

VISTA

 

 

La demanda de conflicto de competencia interpuesta por don Pedro Zamora Antesano, en representación de “El Granjeroz S.A.”, contra la jueza del Vigésimo Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

 

1.        Que, con fecha 25 de agosto de 2011, don Pedro Zamora Antesano interpone demanda de Conflicto de Competencia y la dirige contra la jueza del Vigésimo Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, alegando que al avocarse al conocimiento de una materia que no le corresponde, ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocidos en el numeral 3 del artículo 139º de la Constitución Política.

 

2.        Que, de conformidad con el artículo 202.3 de la Constitución Política y el artículo 109º del Código Procesal Constitucional, corresponde a este Tribunal conocer de los conflictos de competencia o de atribuciones asignados directamente por la Constitución Política o mediante leyes orgánicas, que se suscitan entre los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales y municipales, o de estos entre sí.

 

3.        Que, en las STC 00003-2007-PC/TC y STC 0003-2008-PCC/TC, este Tribunal ha establecido que “el conflicto se identifica como un contraste entre dos o más órganos surgido al afirmar (o negar) éstos recíprocamente su competencia para actuar sobre una determinada materia y cuya resolución corresponde a un ente superior (...)”, definiendo al conflicto como una controversia jurídica que se distingue de las demás, tanto por los sujetos que en él participan, que sólo son órganos constitucionales o de relevancia constitucional; como por su objeto, que es la vindicación de una competencia prevista por la Constitución o una Ley Orgánica.

 

4.        Que, en el presente caso, el Tribunal observa que la demanda ha sido interpuesta por una persona jurídica de derecho privado que, en cuanto tal, carece de legitimación activa para promover este proceso, por lo que sin perjuicio de dejarse a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía que corresponda, ésta debe declararse improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de conflicto de competencia interpuesta por don Pedro Zamora Antesano, en representación de “El Granjeroz S.A.”

 

Publíquese y notifíquese. 

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI