EXP. Nº. 00009-2011-PA/TC

LIMA

EDMUNDO ELEAZAR

ALVA BRAVO

 

  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edmundo Eleazar Alva Bravo contra la resolución de la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 218, su fecha 15 de julio de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el  recurrente, con fecha 10 de febrero de 2009 interpone demanda de amparo contra el Seguro Social de Salud (ESSALUD) solicitando la reposición inmediata  a percibir mensualmente la bonificación diferencial por haber desempeñado cargo directivo por un periodo superior a los tres (3) años, y el reintegro correspondiente a la bonificación diferencial desde el 22 de enero de 2007 hasta la fecha de la completa restitución  de dicha bonificación más el pago de los intereses de Ley. Manifiesta que es médico cirujano y presta servicios a ESSALUD desde 1983 en calidad de nombrado en el nivel profesional 1 y en el cargo de médico 5 en el Departamento de Nefrología de la red hospitalaria Almenara. Agrega que mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N.° 878-PE-ESSALUD-2003, de fecha 23 de febrero de 2003 el 23 de febrero de 2003 asumió el encargo de la Gerencia del Centro de Hemodiálisis, el que le fue renovado sumando en total en el ejercicio del cargo  materia del “encargo” tres años y once meses, que concluyó por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº.077-PE-ESSALUD-2007, del 22 de enero de 2007. 

 

 2.   Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.    Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo    5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.    Que en consecuencia, siendo que la controversia versa sobre un asunto concerniente al régimen laboral público, ésta se deberá dilucidar en el proceso contencioso-administrativo. Si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 y 61 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 0206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 10 de febrero de  2009.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI