EXP. N.° 00010-2011-PC/TC

LIMA

JINY MIRIAM

QUINTANA POMA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jiny Miriam Quintana Poma contra la resolución expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 33, su fecha 27 de mayo de 2010, que confirmando la apelada rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 6 de noviembre de 2009 la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, representada  por su superintendente, don Felipe Tam Fox, a fin de que cumpla con inscribir en el Registro de AFOCAT a la  Asociación Fondos Regionales Contra Accidentes de Tránsito de la Región Ucayali – “AFOCAT REGIÓN UCAYALI”,  y  publicar la respectiva  inscripción  en la página web de dicha asociación.  Sustenta su pretensión en el Formato de  Declaración Jurada de Silencio Administrativo Positivo presentado el 12 de agosto de 2009 –conforme a lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley N.º 29060– por  no haberse resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución S.B.S. N.º 5260-2009, de fecha 4 de junio de 2009.

 

2.        Que el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 27 de noviembre de 2009, rechazó in límine y declaró improcedente la demanda por estimar que lo que la actora pretende es cuestionar la Resolución S.B.S. N.º 5260-2009, esto es, declarar la nulidad de un acto administrativo, lo cual no es viable a través del proceso de cumplimiento, además de que no cumplió con remitir el documento de fecha cierta a que se refiere el artículo 69º del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que por su parte la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicha decisión por similares fundamentos.

 

4.        Que de acuerdo con el precedente de este Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N.º 00168-2005-PC/TC, para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:

 

a)             Ser un mandato vigente.

b)            Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

c)             No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

d)            Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

e)             Ser incondicional.

 

Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre que su satisfacción no sea compleja ni requiera de actuación probatoria.

 

       Para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes aludidos, en tales actos se deberá:

         

f)             Reconocer un derecho incuestionable al reclamante.

g)            Permitir individualizar al beneficiario.

 

5.        Que de la demanda de autos se aprecia que la recurrente, desnaturalizando el objeto del proceso de cumplimiento, no reclama el cumplimiento de un determinado  mandamus,  sino que en esencia lo que en realidad pretende es que, en mérito de  la resolución aprobatoria ficta –resultado, según ella, de haber operado el silencio administrativo positivo por no haberse resuelto el recurso de apelación interpuesto– quede sin efecto la Resolución S.B.S. N.º 5260-2009 (que declara la nulidad de oficio y la cancelación de la Asociación de Fondos Regionales Contra Accidentes de Tránsito de la Región Ucayali –“AFOCAT REGIÓN UCAYALI”), y como  consecuencia de ello la Superintendencia emplazada inscriba en el Registro de AFOCAT a la referida asociación, publicando la respectiva  inscripción en la página web.

 

6.        Que en ese sentido el Tribunal Constitucional estima que la demanda no puede ser estimada por cuanto la pretensión de autos no se ajusta a los criterios y/o requisitos mínimos establecidos por este Colegiado, con carácter de precedente vinculante, mediante la sentencia recaída en el Expediente N.º 00168-2005-PC/TC, y que constan en el considerando 4, supra.

 

7.        Que por lo demás y dada la vaguedad del petitorio de la demanda, tampoco se aprecia de autos que la recurrente haya cumplido con el requisito especial al que alude el artículo 69º del Código Procesal Constitucional –requerimiento previo por documento de fecha cierta– razones, todas, por las cuales la demanda debe ser declarada improcedente en virtud de lo dispuesto por el numeral 70.7º del código adjetivo acotado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI