EXP. N.° 00014-2009-PI/TC

LIMA

ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD

METROPOLITANA DE LIMA

 

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de marzo de 2011

 

VISTO

 

La solicitud de aclaración presentada por el abogado de la Municipalidad Metropolitana de Lima, de fecha 16 de setiembre de 2010, respecto a la sentencia recaída en el Exp. N.° 000014-2009-PI/TC; y 

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, de conformidad con el artículo 121° del Código Procesal Constitucional (CPConst.), con posteridad a la emisión de la sentencia, el Tribunal Constitucional, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiere incurrido.

 

2.        Que, el peticionante solicita que se aclaren los términos bajo los cuales debe interpretarse los alcances del artículo 3º de la Ley Nº 28996 por cuanto la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas no cumple con el requisito de ser un tribunal de carácter nacional. En tal sentido, advierte que no se cumpliría lo expuesto en el fundamento 24 de dicha sentencia, a través del cual se establece como condición sine qua non que el control difuso se lleve a cabo por tribunales administrativos “de carácter nacional adscritos al Poder Ejecutivo y que tengan por finalidad la declaración de derechos fundamentales de los administrados”.

 

3.        Que, contrariamente a lo señalado por el peticionante, este Colegiado estima que tal requerimiento debe ser desestimado, pues a través de la aclaración de sentencia solo cabe precisar algún concepto o subsanar algún error material u omisión en que se hubiese incurrido, mas no puede servir para añadir nuevos fundamentos a la misma, como es la intención del solicitante, máxime cuando dicha regla ha sido establecida con carácter de precedente vinculante en la STC Nº 3741-2004-AA/TC y en su respectiva aclaración.

 

4.        Que, finalmente cabe señalar que conforme se advierte del tenor de lo expuesto en el fundamento 25 de la sentencia cuya aclaración se solicita, la citada comisión del Indecopi sólo puede inaplicar una ordenanza municipal en caso ésta resulte ilegal, en cuyo caso, resolverá tal antinomia sobre la base de lo informado por el principio de competencia excluyente, no en virtud del principio de jerarquía normativa debido a que la ordenanza municipal y la ley ostentan el mismo rango en nuestro sistema de fuentes del derecho.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud presentada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI