EXP. N.° 00014-2011-PA/TC

ICA

SANTIAGO MAXIMILIANO

BERNAOLA MUÑOZ

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santiago Maximiliano Bernaola Muñoz contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 163, su fecha 11 de agosto de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra  la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 64312-2002-ONP/DC/DL 19990 y 27766-2008-ONP/DC/DL 19990, de fechas 21 de noviembre del 2002 y 9 de abril del 2008, respectivamente, y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990 y al Decreto Ley 25967, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.        Que el Juzgado Mixto y Unipersonal del Modulo Básico de Justicia de Parcona, con fecha 29 de abril del 2010, declara improcedente la demanda por considerar que para dilucidar la controversia planteada se requiere de un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que el demandante no alcanza el periodo de aportaciones requeridas para acceder a una pensión de jubilación adelantada.

 

3.        Que previamente cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Que de la Resolución 27766-2008-ONP/DC/DL 19990 (f. 4), se desprende que la demandada le denegó al recurrente la pensión de jubilación adelantada porque sólo acreditó 18 años y 3 meses al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

5.      Que el demandante, a fin de sustentar su pretensión, ha presentado los siguientes documentos:

 

5.1  Original del certificado de trabajo expedido por el encargado de planillas de la C.A.U. San Francisco Javier del Distrito de San José de los Molinos - Ica, don Pascual Jiménez Landa (f. 6), donde se señala que laboró para dicha institución del 11 de setiembre de 1972 al 30 de abril de 1989; asimismo, a fojas 219, obra el certificado de trabajo expedido por el Presidente de la referida cooperativa, y las hojas de planilla de dicho empleador (f. 257 a 259). Al respecto, este Colegiado debe indicar que tales instrumentales no generan certeza toda vez que, según el informe de verificación de la ONP (f. 287 del expediente administrativo), en el ACP RANSA no obran planillas de sueldos y salarios, ni otro documento supletorio del periodo comprendido entre el 11 de setiembre de 1972 y el 31 de diciembre de 1982; en las tarjetas de récord de jornales en planillas no se registra al solicitante, y en las hojas de planilla las fechas han sido corregidas, lo cual no crea convicción.

 

5.2  Copia legalizada de la hoja de liquidación de beneficios sociales de los trabajadores del Predio San Luis, La Banda y la Isla, propiedad de don Juan de Aliaga Fernandini (f. 195), en la cual se indica que el actor laboró desde el 2 de junio de 1967 hasta el 11 de setiembre de 1972; asimismo, a fojas 256, obra copia simple de la hoja de planilla correspondiente a la semana del 30 de diciembre de 1971 al 6 de enero de 1972, en la cual figura el actor; no obstante, debe indicarse que dicho documento no crea certeza respecto de dicho periodo pues según el Cuadro Resumen de Aportaciones de fecha 10 de junio de 2009 (f. 330 del expediente administrativo), la emplazada reconoció 8 semanas de aportes en el año de 1972.

 

5.3  Copia simple de la hoja de planilla del empleador Negociación Chavalina Trapiche S.A. (f. 255) correspondiente a la semana 36, del 27 de agosto al 2 de setiembre de 1960, sin adjuntarse otros documentos que acrediten la totalidad de los aportes en dicho año.

 

5.4  De fojas 260 a 271 obra documentación referida a la constitución de la Cooperativa Agraria de Producción San Francisco Javier Ltda., así como el contrato de independización y adjudicación de la propiedad de la referida cooperativa, los cuales no son documentos idóneos a efectos de acreditar aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.      

 

6.        Que de lo expuesto se concluye que el recurrente en los periodos comprendidos desde el 2 de junio de 1967 hasta el 11 de setiembre de 1972, y desde el 12 de setiembre de 1972 hasta el 30 de abril de 1989, sólo ha acreditado 6 años, 10 meses, y 28 días de aportes, los cuales ya han sido reconocidos por la demandada según el Cuadro Resumen de Aportaciones, siendo necesaria la actuación de medios probatorios a efectos de verificar si el demandante acredita 30 años de aportes al Régimen del Decreto Ley 19990 para acceder a la pensión de jubilación solicitada.

 

7.        Que siendo así, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo cual queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS