EXP. N.° 00015-2011-PA/TC
LIMA
HERNÁN
CÓRDOVA CÓRDOVA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de marzo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hernán Córdova Córdova contra la resolución expedida por la Sétima Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 131, su fecha 3 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que la parte demandante solicita que
se inaplique la Resolución 4860-2008-ONP/DPR/DL19990, de fecha 4 de noviembre
de 2008, y que en consecuencia, se incremente el monto de la pensión que
percibe, debiendo ser reconocidas sus aportaciones legalmente acreditadas.
2. Que este Colegiado, en
3. Que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en
el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente
vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los
artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el caso de
autos, la pretensión
del demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido
constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por cuanto el monto de la pensión que percibe es
de S/. 415.00 y no se acredita tutela de
urgencia.
4. Que, de otro lado, si bien en la
sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en
los fundamentos
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS