EXP. N.° 00016-2011-PC/TC

LIMA

ADALICIO

GASLAC CHASQUIBOL

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de enero de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Adalicio Gaslac Chasquibol contra la resolución expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 43, su fecha 1 de junio de 2010, que declaró improcedente, in límine, la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.  Que el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Administradora de Fondo de Pensiones Integra (AFP Integra), solicitando que se dé cumplimiento al artículo 10 de la Ley 28991, y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación equivalente a la pensión mínima que otorga el Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.      Que el artículo 10 de la Ley 28991 establece que “Todos los afiliados al SPP, que al momento de la creación de este pertenecieron al SNP, podrán gozar de una Pensión Mínima de jubilación equivalente en términos anuales a la que reciben los afiliados al SNP. Los afiliados al SPP que accedan a esta Pensión Mínima deberán cumplir los mismos requisitos del SNP y pagar el diferencial de aportes respectivo, según las condiciones del artículo 7 de la presente Ley (…)”. (énfasis agregado)

 

4.      Que, en el fundamento 14 de la STC 0168-2005-PC/TC, se precisa que uno de los requisitos mínimos para exigir el cumplimiento de una norma legal o acto administrativo a través del proceso constitucional de cumplimiento es que dicha norma o acto administrativo contenga un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo, y de otro lado, no estar sujeto a controversia compleja.

 

5.      Que del tenor del artículo 10 de la Ley 28991, se advierte que para que se dé cumplimiento a dicha norma es necesario analizar previamente si el demandante cumple los requisitos para disfrutar de una pensión de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones; motivo por el cual este Tribunal considera que, en el presente caso, el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, conforme a lo establecido en la STC 0168-2005-PC/TC.

 

6.      Que, por su parte, si bien en el fundamento 28 de la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la sentencia 1417-2005-PA/TC, dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la Sentencia 0168-2005-PC/TC fue publicada. En el caso de autos, dicho supuesto no se presenta, debido a que la demanda se interpuso el 4 de noviembre de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS