EXP. N.° 00017-2011-PA/TC
LIMA
LUCINDA
SAUCEDO CASTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de abril
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto
adjunto del Magistrado Vergara Gotelli
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Filiberto Regalado Medina, en representación de doña Lucinda Saucedo Castro, contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 67, su fecha 5 de julio de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
el Comandante General del Ejército del
Perú, con el objeto de que se ordene abonar el monto total del seguro de vida
equivalente a 15 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), que le corresponde a
doña Lucinda Saucedo Castro en su calidad de madre y heredera universal del
soldado fallecido José Luis Espinoza Saucedo, conforme al Decreto Ley 25755 y a
los Decretos Supremos 026-84-MA y 192-2003-EF.
Manifiesta que mediante Resolución de la Subdirección de Administración de
Derechos de Personal del Ejército – DIPERE 119 DP/SDADPE/A-4.a.1.c.3.c.1/SV,
del 7 de abril de 2004, si bien se le abonó a su representada parte del seguro
de vida equivalente a 15 UIT, existe un monto faltante debido a que no se
consideró el monto de la UIT vigente a la fecha de expedirse la resolución.
El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 7 de enero de
2010, declara improcedente la demanda, por considerar que el proceso de amparo no resulta
viable cuando existe una vía procedimental específica e igualmente
satisfactoria para la protección del derecho vulnerado, conforme lo señala el
artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.
La Sala Superior revisora confirma la apelada, por estimar que la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida en ninguno de los supuestos establecidos en el precedente sobre contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión para que se realice un pronunciamiento sobre el fondo.
FUNDAMENTOS
§ Cuestión preliminar
1. Previamente, este Colegiado debe señalar que el rechazo liminar de la demanda, declarado tanto en primera como en segunda
instancia, argumentándose que la dilucidación de la pretensión debe efectuarse
en una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección
del derecho vulnerado; así como que la misma no se encuentra comprendida dentro
de los supuestos de procedibilidad para ser revisada en el proceso de amparo,
resulta un error. Debido a esta circunstancia
este Colegiado debería declarar fundado el recurso de agravio constitucional
interpuesto y, revocando la resolución recurrida, ordenar al Juez a quo que
proceda a admitir a trámite la demanda.
2. Sin embargo, frente a casos como el que ahora
toca resolver, nuestra jurisprudencia es uniforme al señalar que resulta
innecesario condenar a la parte demandante a que vuelva a sufrir la angustia de
ver que su proceso se reinicia o se dilata, no obstante todo el tiempo
transcurrido (STC 4857-2004-PA/TC), más aún si se tiene en consideración que se ha cumplido con poner en conocimiento
de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que
rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede (f. 56), conforme al
artículo 47, in fine, del Código
Procesal Constitucional; por lo que, estando debidamente notificada la
emplazada con la existencia de este proceso, en aplicación de los principios de
economía y celeridad procesal, este Colegiado emitirá pronunciamiento.
§ Procedencia
de la demanda
3.
Este Tribunal ha señalado en las SSTC 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC, que
el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema
de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las
Fuerzas Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la
defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso
19) del artículo 37 del Código Procesal Constitucional.
§ Delimitación
del petitorio
4.
La parte demandante pretende que se ordene a su favor el pago del seguro de
vida sobre la base de la UIT vigente el año 2004, fecha de emisión de la
resolución que ordena el pago del concepto de seguro de vida por el
fallecimiento del soldado José Luis
Espinoza Saucedo, ocurrido en acto de servicio.
5. El Decreto Ley 25755, vigente desde el 1 de
octubre de 1992, unificó el Seguro de Vida del Personal de las Fuerzas Armadas
y la Policía Nacional a cargo del Estado en un monto equivalente a 15 UIT,
quedando derogadas, a partir de entonces, las normas que regulaban hasta ese
momento el Seguro de Vida de los miembros de la Policía Nacional, decisión que
fue ratificada expresamente en el artículo 4 de su reglamento, aprobado por Decreto
Supremo 009-93-IN.
6. Este Tribunal considera que las
disposiciones legales antes mencionadas han tenido en cuenta la obligación del
Estado de velar por el personal de la PNP contra los riesgos que, en el desempeño
de sus funciones, comprometan su vida y su seguridad, pues solo se disponía de
una legislación sobre pensiones (Decreto Ley 19846), pero se carecía de un
sistema de seguros que cubriera los riesgos del personal que fallecía o quedaba
inválido a consecuencia del servicio, y que le permitiese afrontar el
desequilibrio económico generado en virtud de ello.
7. De
otro lado, el artículo 13 de la Constitución de 1979 establecía que “La seguridad
social tiene como objeto cubrir los
riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez,
muerte, viudez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser
amparada conforme a ley”, disposición que concuerda con el artículo 10 de la
actual Constitución.
§ Análisis de la controversia
8.
En el presente caso, de la Resolución del Comando de Personal 127-CP-JAPE.3 del
22 de febrero de 2002 (f. 7), se advierte que el soldado José Luis Espinoza Saucedo fue dado de baja por fallecimiento en acto de servicio producido
con fecha 28 de noviembre de 2000.
9. En dicho sentido, como se tiene establecido en reiterada jurisprudencia,
este Tribunal considera que para determinar el monto que por concepto de seguro
de vida corresponde, deberá aplicarse la norma vigente al momento en que se
produzca el evento dañoso, y no la de la fecha en que se efectúa el pago; por
lo tanto, el monto del seguro debió liquidarse conforme al Decreto Ley 25755 y
al Decreto Supremo 191-99-EF, que estableció el monto de la UIT en S/. 2,900.00,
vigente en la fecha en que se produjeron las lesiones que ocasionaron la muerte
al hijo de la parte demandante, es decir, la norma vigente al 28 de noviembre de
2000, tal como se consigna en la resolución administrativa mencionada en el
fundamento precedente, en la que se establece la fecha del evento. Por tanto,
le corresponde un total de S/. 43,500.00 que es el importe de 15 UIT a la fecha
de la referida contingencia, en lugar de los S/. 20,250.00 ya abonados (f. 8
vuelta), y cuyo monto resultante deberá ser pagado por la demandada con el
valor actualizado al día del pago, aplicándose para el efecto la regla
establecida en el artículo 1236 del Código Civil.
10.Adicionalmente,
el pago inoportuno debe ser compensado agregando los intereses legales
correspondientes, conforme se ha establecido en la STC 05430-2006-PA/TC, del 4
de noviembre de 2008, debiéndose abonar estos a tenor de lo estipulado en el
artículo 1246 del Código Civil; obviamente, del monto total resultante
debe deducirse el importe recibido por la parte demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar
FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a
la seguridad social.
2. Reponiendo
las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que la emplazada abone a
la parte demandante el importe de S/. 23,250.00 (veintitrés mil doscientos
cincuenta nuevos soles), por concepto de reintegro de seguro de vida que le
corresponde a doña Lucinda Saucedo Castro, más los intereses legales
respectivos y los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP. N.° 00017-2011-PA/TC
LIMA
LUCINDA
SAUCEDO CASTRO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el
presente fundamento de voto bajo las siguientes consideraciones:
1. La recurrente interpone demanda de amparo contra el
Comandante General del Ejército del Perú, con el objeto de que se disponga el
pago íntegro por concepto de seguro de vida conforme lo señala el Decreto Ley
Nº 25755 y los Decretos Supremos Ns. 026-84-MA y 192-2003-EF, sobre la base de
15 unidades Impositivas Tributarias (UIT), según la UIT vigente al momento de
hacerse efectivo el pago, deduciéndose los pagos a cuenta realizados.
2. El
Tercer Juzgado Constitucional de Lima declaró la improcedencia liminar de la
demanda considerando que existe una vía igualmente satisfactoria para la
dilucidación de la controversia. La Sala Superior revisora confirma la apelada
considerando que el petitorio de la demanda no se encuentra comprendida en
ninguno de los supuestos establecidos en el precedente referido al derecho a la
pensión.
3. Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo
liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados)
precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe
demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el
auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha
sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde entonces
revocarlo y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr
traslado de ella al demandado. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso
interpuesto” y no la demanda, obviamente, mandato que tiene el propósito de
vincular al pretenso demandado con lo que resulte de la intervención de este
tribunal en relación especifica al auto cuestionado. Cabe mencionar que el
artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia del artículo 427º del
Código Procesal Civil en su parte final que dice: “Si la resolución que
declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del
demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en
definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.”, numeral
que precisamente corresponde al rechazo in límine de la demanda y
las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto
apelado).
4. Es por ello que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de
agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la
actividad recursiva le impone en este caso al Tribunal Constitucional (Tribunal
de alzada) la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través
del recurso de agravio constitucional, y nada más. Por ello es que el recurso
de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado,
si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas
partes.
5. Por cierto es pues que si el Superior revoca el auto venido en grado,
para vincular a quien todavía no es demandado, tiene que ponérsele en su
conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.
6. En atención a lo señalado se concluye en que es
materia de la alzada el pronunciamiento por este tribunal del rechazo liminar,
estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto
recurrido o por su revocatoria; sin embargo este colegiado ha venido
considerando que excepcionalmente podría ingresar al fondo, para darle la razón
al demandante, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de
situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando se evidencie
estado de salud grave o edad avanzada del demandante.
7. En
el caso presente se evidencia por cierto que la demandante requiere el pago
total del seguro de vida de su hijo fallecido en acto de servicio, siendo la
heredera universal del asegurado, constituyendo dicha suma un ingreso que le
ayudara a su subsistencia, razón excepcional y especial que amerita y justifica
un pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal, resolviendo, conforme
lo ha hecho la sentencia puesta a mi vista.
Por las consideraciones
expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de
amparo.
S.
VERGARA GOTELLI