EXP. N.° 00017-2011-PA/TC

LIMA

LUCINDA SAUCEDO CASTRO

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2011, la Sala Primera del Tribunal             Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto adjunto del Magistrado Vergara Gotelli

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Filiberto Regalado Medina, en representación de doña Lucinda Saucedo Castro, contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 67, su fecha 5 de julio de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra el  Comandante General del Ejército del Perú, con el objeto de que se ordene abonar el monto total del seguro de vida equivalente a 15 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), que le corresponde a doña Lucinda Saucedo Castro en su calidad de madre y heredera universal del soldado fallecido José Luis Espinoza Saucedo, conforme al Decreto Ley 25755 y a los Decretos Supremos  026-84-MA y 192-2003-EF. Manifiesta que mediante Resolución de la Subdirección de Administración de Derechos de Personal del Ejército – DIPERE 119 DP/SDADPE/A-4.a.1.c.3.c.1/SV, del 7 de abril de 2004, si bien se le abonó a su representada parte del seguro de vida equivalente a 15 UIT, existe un monto faltante debido a que no se consideró el monto de la UIT vigente a la fecha de expedirse la resolución.

 

El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 7 de enero de 2010, declara improcedente la demanda, por considerar que el proceso de amparo no resulta viable cuando existe una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección del derecho vulnerado, conforme lo señala el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.

 

            La Sala Superior revisora confirma la apelada, por estimar que la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida en ninguno de los supuestos establecidos en el precedente sobre contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión para que se realice un pronunciamiento sobre el fondo.

 

 

FUNDAMENTOS

 

§ Cuestión preliminar

 

1.      Previamente, este Colegiado debe señalar que el rechazo liminar de la demanda, declarado tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que la  dilucidación de la pretensión debe efectuarse en una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección del derecho vulnerado; así como que la misma no se encuentra comprendida dentro de los supuestos de procedibilidad para ser revisada en el proceso de amparo, resulta un error. Debido a esta circunstancia este Colegiado debería declarar fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto y, revocando la resolución recurrida, ordenar al Juez a quo que proceda a admitir a trámite la demanda.

 

2.      Sin embargo, frente a casos como el que ahora toca resolver, nuestra jurisprudencia es uniforme al señalar que resulta innecesario condenar a la parte demandante a que vuelva a sufrir la angustia de ver que su proceso se reinicia o se dilata, no obstante todo el tiempo transcurrido (STC 4857-2004-PA/TC), más aún si se tiene en consideración  que se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede (f. 56), conforme al artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional; por lo que, estando debidamente notificada la emplazada con la existencia de este proceso, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, este Colegiado emitirá pronunciamiento.

 

§  Procedencia de la demanda

 

3. Este Tribunal ha señalado en las SSTC 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC, que el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 19) del artículo 37 del Código Procesal Constitucional.

 

§  Delimitación del petitorio

 

4. La parte demandante pretende que se ordene a su favor el pago del seguro de vida sobre la base de la UIT vigente el año 2004, fecha de emisión de la resolución que ordena el pago del concepto de seguro de vida por el fallecimiento del soldado José Luis Espinoza Saucedo, ocurrido en acto de servicio.

 

5.  El Decreto Ley 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, unificó el Seguro de Vida del Personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional a cargo del Estado en un monto equivalente a 15 UIT, quedando derogadas, a partir de entonces, las normas que regulaban hasta ese momento el Seguro de Vida de los miembros de la Policía Nacional, decisión que fue ratificada expresamente en el artículo 4 de su reglamento, aprobado por Decreto Supremo 009-93-IN.

 

6.  Este Tribunal considera que las disposiciones legales antes mencionadas han tenido en cuenta la obligación del Estado de velar por el personal de la PNP contra los riesgos que, en el desempeño de sus funciones, comprometan su vida y su seguridad, pues solo se disponía de una legislación sobre pensiones (Decreto Ley 19846), pero se carecía de un sistema de seguros que cubriera los riesgos del personal que fallecía o quedaba inválido a consecuencia del servicio, y que le permitiese afrontar el desequilibrio económico generado en virtud de ello.

 

7.   De otro lado, el artículo 13 de la Constitución de 1979 establecía que “La seguridad  social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, muerte, viudez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, disposición que concuerda con el artículo 10 de la actual Constitución.

     

§  Análisis de la controversia

 

8.  En el presente caso, de la Resolución del Comando de Personal 127-CP-JAPE.3 del 22 de febrero de 2002 (f. 7), se advierte que el soldado José Luis Espinoza Saucedo fue dado de baja por fallecimiento en acto de servicio producido con fecha 28 de noviembre de 2000.

 

9.   En dicho sentido, como se tiene establecido en reiterada jurisprudencia, este Tribunal considera que para determinar el monto que por concepto de seguro de vida corresponde, deberá aplicarse la norma vigente al momento en que se produzca el evento dañoso, y no la de la fecha en que se efectúa el pago; por lo tanto, el monto del seguro debió liquidarse conforme al Decreto Ley 25755 y al Decreto Supremo 191-99-EF, que estableció el monto de la UIT en S/. 2,900.00, vigente en la fecha en que se produjeron las lesiones que ocasionaron la muerte al hijo de la parte demandante, es decir, la norma vigente al 28 de noviembre de 2000, tal como se consigna en la resolución administrativa mencionada en el fundamento precedente, en la que se establece la fecha del evento. Por tanto, le corresponde un total de S/. 43,500.00 que es el importe de 15 UIT a la fecha de la referida contingencia, en lugar de los S/. 20,250.00 ya abonados (f. 8 vuelta), y cuyo monto resultante deberá ser pagado por la demandada con el valor actualizado al día del pago, aplicándose para el efecto la regla establecida en el artículo 1236 del Código Civil.

 

10.Adicionalmente, el pago inoportuno debe ser compensado agregando los intereses legales correspondientes, conforme se ha establecido en la STC 05430-2006-PA/TC, del 4 de noviembre de 2008, debiéndose abonar estos a tenor de lo estipulado en el artículo 1246 del Código Civil; obviamente, del monto total resultante debe deducirse el importe recibido por la parte demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social.

  

2.    Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que la emplazada abone a la parte demandante el importe de S/. 23,250.00 (veintitrés mil doscientos cincuenta nuevos soles), por concepto de reintegro de seguro de vida que le corresponde a doña Lucinda Saucedo Castro, más los intereses legales respectivos y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00017-2011-PA/TC

LIMA

LUCINDA SAUCEDO CASTRO

           

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

       Emito el presente fundamento de voto bajo las siguientes consideraciones:

 

1.      La recurrente interpone demanda de amparo contra el Comandante General del Ejército del Perú, con el objeto de que se disponga el pago íntegro por concepto de seguro de vida conforme lo señala el Decreto Ley Nº 25755 y los Decretos Supremos Ns. 026-84-MA y 192-2003-EF, sobre la base de 15 unidades Impositivas Tributarias (UIT), según la UIT vigente al momento de hacerse efectivo el pago, deduciéndose los pagos a cuenta realizados.

 

2.   El Tercer Juzgado Constitucional de Lima declaró la improcedencia liminar de la demanda considerando que existe una vía igualmente satisfactoria para la dilucidación de la controversia. La Sala Superior revisora confirma la apelada considerando que el petitorio de la demanda no se encuentra comprendida en ninguno de los supuestos establecidos en el precedente referido al derecho a la pensión. 

 

3.   Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente, mandato que tiene el propósito de vincular al pretenso demandado con lo que resulte de la intervención de este tribunal en relación especifica al auto cuestionado. Cabe mencionar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia del artículo 427º del Código Procesal Civil en su parte final que dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.”, numeral que precisamente corresponde al rechazo in límine de la demanda y las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto apelado).

 

4.   Es por ello que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone en este caso al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada más. Por ello es que el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado, si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

5.    Por cierto es pues que si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

6.   En atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el pronunciamiento por este tribunal del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por su revocatoria; sin embargo este colegiado ha venido considerando que excepcionalmente podría ingresar al fondo, para darle la razón al demandante, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante.

 

7.   En el caso presente se evidencia por cierto que la demandante requiere el pago total del seguro de vida de su hijo fallecido en acto de servicio, siendo la heredera universal del asegurado, constituyendo dicha suma un ingreso que le ayudara a su subsistencia, razón excepcional y especial que amerita y justifica un pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal, resolviendo, conforme lo ha hecho la sentencia puesta a mi vista.

 

Por las consideraciones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo.

 

 

S.

                                                             

VERGARA GOTELLI