EXP. N.° 00017-2011-Q/TC

AREQUIPA

RICARDO ANÍBAL

CUTIRE VARELA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Ricardo Aníbal Cutire Varela; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19° del Código Procesal  Constitucional y en los artículos 54° a 56º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado conoce el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional.

 

2.        Que el artículo 54° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece como requisito para la interposición del recurso de queja, anexar al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, copia de la resolución recurrida, del recurso de agravio constitucional (RAC), del auto denegatorio del mismo y de las respectivas cédulas de notificación certificadas por el abogado, salvo el caso del proceso de hábeas corpus.

 

3.        Que en el caso de autos, mediante Resolución de fecha 26 de julio de 2011 se declaró inadmisible el recurso de queja, otorgándose al recurrente un plazo de cinco días, contabilizados desde la notificación de la citada resolución para subsanar las observaciones advertidas bajo apercibimiento de procederse al archivo definitivo. La precitada resolución fue notificada al recurrente el 16 de agosto de 2011. Con fecha 19 de agosto de 2011, don Ricardo Aníbal Cutire Varela ha presentado escrito de subsanación cumpliendo específicamente con anexar copia del RAC.

 

4.        Que en el caso de autos, de la totalidad de las piezas acompañadas se observa que el recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto contra la resolución de fecha  27 de septiembre de 2010 emitida por la Segunda Sala Civil de Arequipa en etapa de ejecución, que confirmando la apelada declaró improcedente la solicitud del recurrente de reencauzar su pretensión constitucional a un proceso contencioso administrativo.

 

5.        Que en el RAC,      obrante de fojas 33 a 39 de autos, el recurrente afirma que: “(…) el Tribunal Constitucional ordenó mediante resolución ampliamente detallada y que obra en autos que se readecue este proceso al de contencioso administrativo. En contra de los demandados al que con lujo de detalles se comenta pero sin embargo no se cumple ( …)”.

 

6.        Que mediante RTC N.º 08088-2006-PA/TC de fecha 23 de noviembre de 2006 este Tribunal desestimó en última y definitiva instancia la demanda de amparo interpuesta por don Ricardo Aníbal Cutire Varela contra el Director General de la Policía Nacional (PNP), en la que solicitaba la inaplicación de la Resolución Directoral N.º 587-DGPNP/PG de fecha 19 de febrero de 1990. En la parte resolutiva de la precitada resolución se estableció: “Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo”.

 

7.        Que considerando que la resolución desestimatoria (RTC 08088-2006-PA/TC) emitida por este Colegiado no contiene mandato alguno en relación a la reconducción del proceso de amparo iniciado por el recurrente contra la PNP a la vía contencioso administrativa, el RAC planteado contra la resolución de fecha 27 de septiembre de 2010 no se encuentra dentro de los términos establecidos por el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, ni de los supuestos excepcionales del RAC determinados por la jurisprudencia de este Colegiado, como son: 1) RAC a favor del cumplimiento de una resolución constitucional emitida por el Poder Judicial; 2) Recurso de apelación por Salto a favor del cumplimiento de una resolución emitida por el Tribunal Constitucional y; 3) RAC excepcional en tutela de los dispuesto por el artículo 8º de la Constitución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI