EXP. N.° 00018-2011-PHC/TC

CALLAO

JOSÉ LUIS

DE LA CRUZ BARREDA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 3 de marzo de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis de la Cruz Barreda contra la sentencia de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 159, su fecha 13 de setiembre de 2010, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de abril de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la juez del Segundo Juzgado Penal Transitorio del Callao, doña Odilia Correa Benites, solicitando que se integre la sentencia emitida en el proceso penal N.º 3581-2005, sobre usurpación agravada, disponiendo que en dicho pronunciamiento judicial se señale que el inmueble materia de litigio le sea restituido.

    

Al respecto, afirma que su persona fue víctima del delito de usurpación agravada al haber sido despojado del aludido bien inmueble; que posteriormente el órgano judicial emplazado emitió sentencia condenando al agresor pero no se consideró restituir el predio al recurrente pese a tener la calidad de agraviado, lo cual carece de sentido y constituye una grave irregularidad.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el Hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a sus derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.      Que respecto a la procedencia del hábeas corpus, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, etc., ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos derechos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, de manera negativa y directa en el derecho a la libertad individual.

 

4.      Que en el presente caso, se denuncia la presunta irregularidad que constituiría la emisión de la sentencia condenatoria de fecha 8 de enero de 2010 (fojas 6) por estimar el actor que aquella carece de sentido al no haber considerado la restitución del bien inmueble –materia del proceso penal– a su favor, cuestionamiento que a juicio de este Colegiado constituye la denuncia de la supuesta afectación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. No obstante lo expuesto, este Tribunal advierte que los fundamentos fácticos que sustentan la demanda no guardan conexidad con el derecho a la libertad personal del recurrente, sino que manifiestan una presunta afectación al derecho de propiedad que el actor de la demanda reclama a su favor.

 

5.      Que en efecto, los argumentos expuestos en la demanda están dirigidos a cuestionar la determinación judicial ordinaria sustanciada en un proceso penal en el que presuntamente el órgano judicial emplazado, de manera irregular, habría obviado restituir el bien inmueble materia del proceso al agraviado penal, controversia que evidentemente excede el objeto de la materia de tutela del proceso constitucional de hábeas corpus toda vez que lo denunciado no redunda en un agravio a la libertad individual, que es el derecho fundamental materia de su tutela.

 

6.      Que por consiguiente, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia establecida en el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional toda vez que los fundamentos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, esto es que los hechos denunciados en la demanda no manifiestan un agravio al contenido del derecho protegido por el hábeas corpus.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS