EXP. N.° 00019-2011-PHC/TC

LIMA

RICHARD WALTER

ALARCÓN FLORES

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Richard Walter Alarcón Flores contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 160, su fecha 14 de junio de 2010, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 14 de setiembre de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Villa Stein, Rodríguez Tineo, Santos Peña y Calderón Castillo, con el objeto de que se declare la nulidad de la Ejecutoria Suprema de fecha 4 de setiembre de 2007 a través de la cual el órgano judicial emplazado declaró haber nulidad en cuanto a la pena impuesta en la sentencia y reformándola impuso al actor 35 años de pena privativa de la libertad como autor del delito contra la libertad sexual – violación de menor de diez años de edad (R. N. N.º 643-2007). Se alega la presunta afectación a los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la presunción de inocencia, entre otros.

 

Al respecto afirma que sus derechos han sido vulnerados al no haberse considerado los medios probatorios que respaldan su inocencia, como lo son las versiones contradictorias de la madre del supuesto menor agraviado, la confrontación de dicha persona con el actor en el juicio oral en el que ella negó los hechos denunciados; la prueba que constituye el escrito de la demandante, mediante el que solicita que se deje sin efecto la denuncia interpuesta porque los hechos denunciados no son ciertos. Refiere que el resultado contenido en el Certificado Médico Legal es confuso así como contradictorio es lo señalado por el médico legista; que sin embargo, los demandados sustentaron su decisión en dichas instrumentales y en la declaración preliminar del supuesto agraviado.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende la recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de Ejecutoria Suprema dictada en su contra (fojas 74), alegando con tal propósito la vulneración a los derechos reclamados en la demanda. En efecto, este Colegiado aprecia que la pretendida nulidad de la resolución cuestionada sustancialmente se sustenta en alegatos de irresponsabilidad penal y valoración probatoria, esto es la supuesta existencia de medios probatorios que respaldan la inocencia del actor y que no fueron considerados por los emplazados como lo son las versiones contradictorias de la madre del supuesto menor agraviado, la confrontación de dicha persona con el actor en la que ella negó los hechos denunciados, el confuso resultado contenido en el Certificado Médico Legal y, entre otros el escrito de la denunciante en el que solicita que se deje sin efecto la denuncia interpuesta porque los hechos denunciados no son ciertos, materia de connotación penal que evidentemente excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual. Al respecto, cabe destacar que este Tribunal viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas que al efecto se actúen en la instancia correspondiente no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza [Cfr. RTC 2849-2004-HC/TC, RTC 04314-2009-PHC/TC, y RTC 06133-2007-PHC/TC, entre otras].

 

4.        Que por consiguiente, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que la pretensión y el fundamento fáctico que la sustenta no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución del juez constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI