EXP. N.° 00020-2009-PI/TC
LIMA
CONGRESISTAS DE LA REPÚBLICA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de enero de 2011
VISTA
La demanda de inconstitucionalidad presentada por 29 Congresistas de la República contra la Ley N.º 29157 y de modo alternativo y/o acumulativamente, contra diversos decretos legislativos dictados bajo el amparo de la ley precitada; y,
ATENDIENDO A
1§ Legitimación Procesal Activa
1. Que la legitimación activa, para la interposición de una demanda de inconstitucionalidad, se encuentra regulada en el artículo 203º de la Constitución el que en relación al Congreso de la República regula que están facultados para interponer la demanda en el proceso de inconstitucionalidad, “El veinticinco por ciento del número legal de congresistas”, porcentaje que equivale a 30 congresistas, de un total de 120.
2. Que el artículo 102.2° del Código Procesal Constitucional establece que uno de los documentos que debe anexarse a la demanda de inconstitucionalidad, es la “Certificación de las firmas correspondientes por el Oficial Mayor del Congreso si los actores son el 25% del número legal de Congresistas”.
3. Que en el caso de autos, este Colegiado al calificar la demanda, observó que la misma contenía más de 30 firmas y estimó que el requisito precitado había sido cumplido; empero, con posterioridad se verificó que en la constancia expedida por el Oficial Mayor del Congreso, únicamente aparecen certificadas 29 firmas de congresistas, esto es, una cifra por debajo del número de legisladores que conforme a la Constitución y al Código Procesal Constitucional, tienen legitimidad para interponer una demanda de esta naturaleza, lo que imposibilita un pronunciamiento de fondo de este Tribunal.
4. Que lo expuesto constituye una razón suficiente para que la demanda sea declarada improcedente, en la medida en que no se ha acreditado la legitimación activa para interponer una demanda como la de autos.
2§ La fundamentación de la demanda de inconstitucionalidad
5. Que a mayor abundamiento, que en un proceso de inconstitucionalidad, para impugnar la norma no basta en hacer una cita o referencia a ella, sino que además, deben exponerse los argumentos por los cuales se considera que toda la norma o algunos de sus dispositivos son inconstitucionales. Sobre el particular, corresponde citar lo expuesto en la STC N.° 00010-2002-AI/TC, FJ 115:
a) Generalidad de la impugnación y deber de tener un mínimo de argumentación jurídico-constitucional en la pretensión
115. Con relación al primer extremo planteado que, como se señaló en el párrafo anterior, tiene por propósito que este Tribunal declare la inconstitucionalidad de todos los Decretos Leyes –y no sólo de algunas disposiciones–, es preciso indicar que, recayendo el juicio de validez material sobre concretas disposiciones de una fuente con rango de ley, no solo es preciso que se identifiquen esas disposiciones de la fuente impugnada, sino, además, que se detallen los argumentos jurídico-constitucionales por los que, a su juicio, se debería expulsar del ordenamiento jurídico. Como ha expresado el Tribunal Constitucional de España, “cuando lo que está en juego es la depuración del ordenamiento jurídico, es carga de los demandantes no sólo la de abrir la vía para que el Tribunal pueda pronunciarse, sino también la de colaborar con la justicia del Tribunal en un pormenorizado análisis de las graves cuestiones que se suscitan. Es justo, por ello, hablar, de una carga del recurrente y en los casos que aquella no se observe, de una falta de diligencia procesalmente exigible, que es la diligencia de ofrecer la fundamentación que razonablemente es de esperar” (Fund. Jur. 3, STC 11/1981).
6. Que en consecuencia, en toda demanda de inconstitucionalidad debe de precisarse los argumentos jurídicos constitucionales que la sustentan.
7. Que del escrito presentado, se aprecia que en 34 páginas, se ha pretendido justificar las inconstitucionalidad de las 52 normas cuestionadas, sin precisar en la gran mayoría de los casos, que dispositivo de la Constitución o del Bloque de Constitucionalidad ha sido presuntamente afectado, no solo por qué ley, sino y en particular, porqué dispositivo de las normas cuestionadas, así como los argumentos que sustentan la misma.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE, con el voto singular del magistrado Calle Hayen, que se agrega
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.
2. Dejar a salvo la potestad de cuestionar la constitucionalidad de las normas demandadas en autos, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la Constitución y el Código Procesal Constitucional, debiendo tener en cuenta, además, lo expuesto en la presente resolución.
Publíquese y notifíquese
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
EXP. N.° 00020-2009-PI/TC
LIMA
CONGRESISTAS DE LA REPÚBLICA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Puesto los autos a mi despacho con fecha 8 de marzo del 2011 anexando el proyecto de resolución suscrita por la mayoría que resuelve declarar improcedente la demanda; no encontrándome conforme con los fundamentos expuestos en él ni con la parte resolutiva, procedo a emitir el presente voto singular por cuanto considero que la demanda debe ser SUBSANADA al amparo de lo dispuesto en el artículo 120° del Código Procesal Constitucional, conforme a los fundamentos que paso a exponer:
Sr.
CALLE HAYEN