EXP. N.° 00020-2011-Q/TC

LIMA

RICARDO AUGUSTO

HENCKE VIA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 5 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de queja presentado por don Ricardo Augusto Hencke Via; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que en el presente caso, la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución de fecha 20 de septiembre de 2010, confirmando la apelada rechazó de plano la demanda de hábeas corpus interpuesta por el demandante contra  los miembros de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República y otros.

 

4.      Que contra dicha resolución, el recurrente interpuso recurso de agravio constitucional, el cual fue declarado improcedente mediante resolución del 13 de diciembre de 2010, por considerarse que no se estaba frente a uno de los supuestos previstos por el artículo 18 del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que este Colegiado ha referido en constante y uniforme jurisprudencia que una resolución denegatoria que habilita su competencia puede ser  tanto una sentencia sobre el fondo como un auto que termina el debate jurisdiccional, si se pronuncia sobre la carencia de alguno de los aspectos de forma.

 

6.      Que si bien es cierto que la instancia precedente declaró el rechazo de plano de la demanda de hábeas corpus, dicho pronunciamiento debe ser entendido como un desestimatorio de la demanda; por lo que procedía la interposición del recurso de agravio constitucional, razón por la que debe ser estimado el presente recurso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN