EXP. N.° 00021-2010-PI/TC

LIMA

CONGRESISTAS DE LA

REPUBLICA DEL PERU

( DAVID WAISMAN RJAVINSTHI)

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de noviembre de 2010

 

VISTA

 

            La demanda de inconstitucionalidad de fecha 24 de agosto de 2010 interpuesta por 30 Congresistas de la República contra el “Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Popular China”, ratificado mediante Decreto Supremo Nº 092-2009-RE publicado en el Diario Oficial El Peruano el día 6 de diciembre de 2009; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el objeto de la demanda consiste en que se declare la inconstitucionalidad del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Popular China suscrito en la ciudad de Beijing, República Popular China el 28 de abril de 2009, ratificado mediante Decreto Supremo Nº 092-2009-RE publicado el 06 de Diciembre del 2009, extendiéndose contra los Anexos, apéndices, protocolos, acuerdos complementarios y demás instrumentos que se hubieran suscrito a su amparo o como consecuencia de este.

 

Sostienen los demandantes que el texto del Tratado y sus anexos no ha sido publicado en el Diario Oficial “El Peruano” lo cual  vulnera los artículos 1°, 22°, 23°, 44°, 51°, 54°,  56° de la Constitución, que consagran la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad, el derecho al trabajo, el principio de soberanía del Estado, la publicidad como requisito esencial para la vigencia de toda norma del Estado, que el territorio del Estado es inalienable e inviolable, que los Tratados deben ser aprobados por el Congreso, entre otras disposiciones.

 

2.      Que examinandos los requisitos de procedibilidad de la demanda en el proceso de inconstitucionalidad, cabe precisar, en primer término, que los demandantes se encuentran facultados para interponer acción de inconstitucionalidad conforme lo dispone el inciso 4) del artículo 203 de la Constitución, en concordancia con el artículo 99 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Conforme a una interpretación conjunta de los artículos 200° inciso 4) y 55° de la Constitución, los tratados, en tanto normas susceptibles de ser controladas mediante el proceso de inconstitucionalidad, sólo lo serán cuando se trate de tratados que formen parte del derecho nacional, es decir cuando sean tratados celebrados por el Estado y que se encuentren en vigor, claro está, luego de su publicación; siendo ésta esencial para la vigencia de toda norma del Estado, según ordena el artículo 51° y 109° de la Constitución. Por ello, la previa publicación del tratado internacional es un requisito de admisibilidad para la demanda de inconstitucionalidad conforme expresamente lo indica el inciso 6 del artículo 101º del Código Procesal Constitucional.

 

4.      En el presente caso, señalan los demandantes que debido a que no ha sido publicado en el diario oficial “El Peruano” el “Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Popular China”, el señor congresista David Waisman Rjavinsthi, demandante y apoderado en el presente proceso, solicitó al Ministro de Relaciones Exteriores, por Oficio Nº 219-DWR/CR-2009, del 7 de noviembre de 2009, que le remita el texto completo de dicho instrumento internacional, más sus anexos, informes jurídicos entre otros; documentación que le fue entregada el 18 de diciembre de 2009, mediante OF. RE (TRA) Nº 3-0-A/215 c/a, los mismos que sirvieron de sustento para la presentación de la presente demanda.

 

5.      Sin embargo, este Tribunal Constitucional ha podido advertir que por Decreto Supremo Nº 005-2010-MINCETUR, publicado en el diario oficial “El Peruano” el 25 de febrero de 2010, se ordenó la publicación íntegra en el Portal Electrónico del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (www.mincetur.gob.pe) el “Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Popular China”, y se dispuso también la puesta en ejecución de tal instrumento internacional a partir del 1 de marzo de 2010; por lo que atendiendo al petitorio, debemos entender que la inconstitucionalidad solicitada está dirigida contra el instrumento que se ha ordenado publicar mediante Decreto Supremo Nº 005-2010-MINCETUR.

 

6.      De conformidad con el inciso 6 del artículo 101º del Código Procesal Constitucional, la demanda de inconstitucionalidad debe contener copia de la norma cuestionada, precisándose el día, mes y año de su publicación, pues de lo contrario la demanda resultará inadmisible, de conformidad con el inciso 1 del      artículo 103º del mencionado Código.

 

7.      Que la parte demandante si bien acompaña a la demanda el Decreto Supremo Nº 092-2009-RE de fecha 6 de diciembre del 2009 no ha cumplido con adjuntar el tratado publicado conforme al Decreto Supremo               005-2010-MINCETUR, por tanto a fin de que los demandantes den cumplimiento a uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda, deben adjuntar copia del “Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Popular China” publicado en el Portal Electrónico del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo por disposición del Decreto Supremo Nº 005-2010-MINCETUR. 

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INADMISIBLE la demanda de inconstitucionalidad de autos, dándose un plazo de cinco (5) días a los demandantes para que adjunten copia del texto del “Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Popular China” publicado en el Portal Electrónico del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo por disposición del Decreto Supremo Nº 005-2010-MINCETUR, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda, de conformidad con el último párrafo del artículo 103º del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI