EXP. N.° 00021-2011-PHC/TC
AREQUIPA
HUGO MIGUEL
FORAQUITA ENRÍQUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2011, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda,
Beaumont Callirgos, Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Miguel
Foraquita Enríquez contra la sentencia expedida por la Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 256, su
fecha 21 de septiembre de 2010, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de abril de 2010, don Hugo Miguel Foraquita
Enríquez interpone demanda de hábeas corpus contra el titular del Primer
Juzgado Penal Liquidador Transitorio de la Sede Central de la Corte Superior de
Justicia de Puno. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la
tutela procesal efectiva y de los derechos conexos a la libertad individual,
así como al principio ne bis in ídem.
Refiere que en el proceso que se le seguía por la comisión del delito
de hurto agravado (Expediente Nº 2005-02726) se dispuso el archivo provisional
el 15 de diciembre de 2005, pronunciamiento que quedó consentido mediante resolución
de fecha 26 de enero del 2006, y que no obstante ello, el 26 de abril del 2006,
por resolución se declara nulo el archivo provisional y se dispone la
continuación del proceso penal y la acumulación de la causa con el Expediente
Nº 2007-01037. Además, refiere que la Sala Penal emplazada, por resolución de
fecha 1 de diciembre del 2006, dispuso el otorgamiento de un plazo
extraordinario de 20 días a la instrucción, lo que resulta contrario a la ley y
ha conllevado a que posteriormente sea emplazado para presentarse a la
diligencia de lectura de sentencia; aduce que pese a haber justificado su inconcurrencia
con un certificado médico, se le ha declarado reo contumaz.
El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Corte Superior de
Justicia de Arequipa, con fecha 24 de junio de 2010, declaró improcedente la
demanda por considerar que la resolución de fecha 26 de abril del 2006, que
declara nula la resolución de archivo provisional y dispone la continuación de
proceso que se le sigue, así como la resolución que lo declara reo contumaz, no
satisfacen el requisito previsto en el artículo 4º, segundo párrafo, del Código
Procesal Constitucional, por cuanto no son firmes.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, revocando la apelada, la declaró infundada respecto a que
no se ha acreditado la vulneración de los principios de cosa juzgado y ne bis in ídem, e improcedente respecto a la
resolución de fecha 1 de diciembre del 2006, que dispuso el otorgamiento de un plazo
extraordinario de 20 días a la instrucción, al no resultar procedente que en
decisiones judiciales emitidas con posterioridad se oponga la tesis de la cosa
juzgada, y respecto a la resolución que lo declara reo contumaz por carecer de
firmeza.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de
la presente demanda de hábeas corpus es que se declaren nulas la resolución de
fecha el 26 de abril del 2006, que declara nulo el archivo provisional y
dispone la continuación del proceso penal seguido contra el beneficiario por la
comisión del delito de hurto agravado; la resolución de fecha 1 de diciembre
del 2006, que dispone el otorgamiento de un plazo extraordinario de 20 días a
la instrucción, y la resolución de fecha 19 de marzo de 2010, que lo declara
reo contumaz.
2.
En relación con el ne bis in ídem, el Tribunal ha
declarado que, si bien no se encuentra textualmente reconocido en la
Constitución como un derecho fundamental de orden procesal, al desprenderse del
derecho reconocido en el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución (cosa
juzgada), se trata de un derecho implícito que forma parte de un derecho
expreso (cf. STC. 4587-2004-PHC/TC.
FJ 46. Caso Santiago Martín Rivas); además ha precisado que el contenido esencial
constitucionalmente protegido del ne bis
in ídem debe identificarse en función de sus dos dimensiones (formal y
material). En tal sentido, en su formulación material, el enunciado «nadie
puede ser castigado dos veces por un mismo hecho» expresa la imposibilidad de
que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción,
puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario
a las garantías propias del Estado de derecho. Su aplicación, pues, impide que
una persona sea sancionada o castigada dos (o más) veces por una misma
infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento (STC
2050-2002-PA/TC).
3.
En su vertiente procesal,
significa que «nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos», es
decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si
se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide,
por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden
administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso
en cada uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos o dos
procesos penales con el mismo objeto, por ejemplo). Desde esta vertiente, presupone la interdicción de un doble
proceso penal por la misma conducta. Lo que pretende es proteger a cualquier
imputado del riesgo de una nueva persecución penal, con abstracción del grado
alcanzado por el procedimiento, simultánea o sucesiva, por la misma realidad
histórica atribuida. Lo inadmisible es, pues, tanto la repetición del proceso
como una doble condena o el riesgo de afrontarla, lo cual se yergue como límite
material frente a los mayores poderes de persecución que tiene el Estado, que
al ejercer su ius puniendi debe tener
una sola oportunidad de persecución (STC Nº 8123-2005-PHC).
4.
Del análisis de lo expuesto en la
demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, este Tribunal
Constitucional advierte que, si bien se
expidió la resolución que dispuso el archivo provisional en el proceso que se
le seguía al beneficiario por la comisión del delito de hurto agravado el 15 de
diciembre de 2005, la cual quedó consentida por resolución de fecha 26 de enero
del 2006 (Expediente N° 02726-2005) (fojas 11 y 16); la parte
agraviada formula recusación en contra del juez que expidió dichas resoluciones;
posteriormente, mediante resolución de fecha 26 de abril del 2006 se declara
fundada la recusación y nulas las resoluciones expedidas (fojas 17); de lo que
se colige que se trata de la continuación de un proceso que aún no ha
culminada; por lo que la resolución de
fecha 1 de diciembre del 2006 (fojas 101), que dispone el otorgamiento de un
plazo extraordinario de 20 días a la instrucción a fin de que se agote la
investigación en el proceso que se le sigue, y la resolución que dispone
declarar reo contumaz al beneficiario, por no haber asistido a las diligencias
de juzgamiento, no pueden ser entendidas como nuevas persecuciones punitivas,
de modo que no se ha producido la afectación del principio constitucional invocado;
en consecuencia, debe desestimarse dicho extremo.
5.
Que en lo
que respecta al extremo de la demanda que cuestiona la resolución judicial que lo
declaró reo contumaz al actor y, dispuso su ubicación y captura, corresponde su
rechazo en aplicación de la causal de improcedencia establecida en el artículo
4° del Código Procesal Constitucional, toda vez que de los actuados y
demás instrumentales que corren en los autos no se acredita que dicho pronunciamiento judicial (fojas 22), al
momento de interponer la demanda, haya cumplido con el requisito exigido en los
procesos de la libertad individual; esto es, que se hayan agotado los recursos
que contempla la ley para impugnar la resolución judicial que agraviaría los
derechos reclamados, a fin de habilitar su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel
Richie Villar de la Cruz]. Por consiguiente, este extremo de la demanda resulta
improcedente en sede constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo referido
al punto 5.
2. Declarar INFUNDADA la demanda al no
haberse acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y de los derechos conexos
a la libertad individual, así como de los principios de cosa juzgada y ne bis in ídem.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN