EXP. N.° 00021-2011-Q/TC
LIMA
JUAN
ABRAHAM
CASANA
VIDAL
RAZÓN DE RELATORÍA
Vista la
Causa 00021-2011-Q/TC por
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de agosto de 2011
El recurso de queja presentado por Magdalena Dalila Mauricio Pascual apoderada de José Manuel Burgos Cubillas; y,
ATENDIENDO A
1. Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.
2. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta se expida conforme a ley.
3. Que mediante la RTC N.º 201-2007-Q, de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.
4. Que en el presente caso, mediante resolución de fecha 5 de abril de 2011, se declaró inadmisible el recurso de queja y se le concedió al recurrente un plazo de cinco días contabilizados desde la notificación de la citada resolución para que cumpla con subsanar las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de procederse al archivo definitivo.
5. Que el recurrente ha cumplido con subsanar las omisiones advertidas en el plazo otorgado, verificándose que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos precitados en los considerandos anteriores, ya que se interpuso contra la resolución que en segunda instancia de la etapa de ejecución estaría desconociendo la sentencia de vista de fecha 18 de abril de 2002, emitida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima en el curso de un proceso de cumplimiento iniciado por don Juan Abraham Casana Vidal contra la Oficina de Normalización Previsional sobre materia pensionaria; en consecuencia, el presente recurso de queja debe estimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar FUNDADO el recurso de queja, notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
URVIOLA HANI
EXP. N.° 00021-2011-Q/TC
LIMA
JUAN
ABRAHAM
CASANA
VIDAL
VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA
Y BEAUMONT CALLIRGOS
Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:
6. Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.
7. De conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta se expida conforme a ley.
8. Mediante la RTC N.º 201-2007-Q, de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.
9. En el presente caso, mediante resolución de fecha 5 de abril de 2011, se declaró inadmisible el recurso de queja y se le concedió al recurrente un plazo de cinco días contabilizados desde la notificación de la citada resolución para que cumpla con subsanar las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de procederse al archivo definitivo.
10. El recurrente ha cumplido con subsanar las omisiones advertidas en el plazo otorgado, verificándose que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos precitados en los considerandos anteriores, ya que se interpuso contra la resolución que en segunda instancia de la etapa de ejecución estaría desconociendo la sentencia de vista de fecha 18 de abril de 2002, emitida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima en el curso de un proceso de cumplimiento iniciado por don Juan Abraham Casana Vidal contra la Oficina de Normalización Previsional sobre materia pensionaria; en consecuencia, el presente recurso de queja debe estimarse.
Por estas consideraciones, se debe declarar FUNDADO el recurso de queja, notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
EXP. N.° 00021-2011-Q/TC
LIMA
JUAN
ABRAHAM
CASANA
VIDAL
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
CALLE HAYEN
Con el debido respeto que merecen las opiniones de mis colegas magistrados, procedo a emitir el presente voto singular, conforme a los fundamentos siguientes:
1.
Conforme lo dispone el inciso
2) del artículo 202.° de
2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 19° del CPConst., y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional; el Tribunal Constitucional también conoce del recurso de queja interpuesto contra las resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.
3. Que mediante RTC Nº 168-2007-Q, este Tribunal ha establecido principios interpretativos aplicables para el trámite de procedencia del recurso de agravio, solo para las causas en las cuales el Tribunal ha emitido fallo, el mismo que ha merecido precisiones respecto a su contenido y efectos a través de la STC Nº 0004-2009-PA, aplicando para estos efectos la “apelación por salto” a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional, precisándose que en casos que se deniegue la concesión de esta apelación, procede el recurso de queja, sin embargo se estableció restricciones, conforme es de verse del fundamento 14) de la acotada; por lo que de no encontrándose en recurso dentro de los supuestos, las mismas seguirán el trámite en las dos instancias del Poder Judicial y contra la resolución denegatoria procese el RAC a favor de la sentencia del Tribunal Constitucional.
4. En efecto, el Tribunal a través de
5. En el presente caso se ha recurrido al recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio constitucional contra la resolución sin número de fecha 10 de junio del 2010 que en ejecución de sentencia procede a dejar sin efecto los requerimientos efectuados a la ONP, mediante la cual se disponía que se reincorpore al demandante al régimen 20530, en razón a que el acto administrativo materia de cumplimiento fue declarado nulo, mediante sentencia expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 13 de agosto del 2007, dejándose sin efecto legal la Resolución Directoral Nº 4646-89-TC/CO-PE, de fecha 10 de diciembre de 1989, que incorpora al demandado al régimen pensionario 20530; resolución que conforme se infiere de la resolución cuestionada, no ha sido materia de impugnación por el accionante.
6. Siendo que el recurso de
agravio no ha sido interpuesta contra una resolución de segundo grado que
declara infundada o improcedente la demanda, sino contra una resolución emitida
en ejecución de sentencia; no encontrándonos frente a una excepcionalidad el
recurso de queja no puede ser estimado. Sin embargo de existir vulneración
constitucional, las mismas
deberán seguir el trámite en las
instancias del Poder Judicial y de ser desestimatorias recurrir a este
Tribunal Constitucional.
Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de queja.
S.
CALLE HAYEN
EXP. N.° 00021-2011-Q/TC
LIMA
JUAN
ABRAHAM
CASANA
VIDAL
VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI
De acuerdo con la Resolución de 25 de julio de 2011 y de conformidad con el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del artículo 11°-A de su Reglamento Normativo emito el presente voto, asumiendo, el suscrito, los fundamentos y la conclusión del voto de los magistrados Álvarez Miranda y Beaumont Callirgos.
S.
URVIOLA
HANI