EXP. N.° 00021-2011-Q/TC

LIMA

JUAN ABRAHAM

CASANA VIDAL

 

           

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Vista la Causa 00021-2011-Q/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, se ha llamado para dirimirla al magistrado Urviola Hani, quien se ha adherido al voto de los magistrados Álvarez Miranda y Beaumont Callirgos, con lo cual se ha alcanzado mayoría.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 5 de agosto de 2011

 

 

VISTO

              

            El recurso de queja presentado por Magdalena Dalila Mauricio Pascual apoderada de José Manuel Burgos Cubillas; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

2.    Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta se expida conforme a ley.

 

3.    Que mediante la RTC N.º 201-2007-Q, de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.

 

4.    Que en el presente caso, mediante resolución de fecha 5 de abril de 2011, se declaró inadmisible el recurso de queja y se le concedió al recurrente un plazo de cinco días contabilizados desde la notificación de la citada resolución para que cumpla con subsanar las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de procederse al archivo definitivo.

 

5.    Que el recurrente ha cumplido con subsanar las omisiones advertidas en el plazo otorgado, verificándose que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos precitados en los considerandos anteriores, ya que se interpuso contra la resolución que en segunda instancia de la etapa de ejecución estaría desconociendo la sentencia de vista de fecha 18 de abril de 2002, emitida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima en el curso de un proceso de cumplimiento iniciado por don Juan Abraham Casana Vidal contra la Oficina de Normalización Previsional sobre materia pensionaria; en consecuencia, el presente recurso de queja debe estimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja, notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00021-2011-Q/TC

LIMA

JUAN ABRAHAM

CASANA VIDAL

 

 

 


 

 


VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA

Y BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

 

6.    Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y la acción de cumplimiento.

 

7.    De conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que esta se expida conforme a ley.

 

8.    Mediante la RTC N.º 201-2007-Q, de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.

 

9.    En el presente caso, mediante resolución de fecha 5 de abril de 2011, se declaró inadmisible el recurso de queja y se le concedió al recurrente un plazo de cinco días contabilizados desde la notificación de la citada resolución para que cumpla con subsanar las omisiones advertidas, bajo apercibimiento de procederse al archivo definitivo.

 

10.              El recurrente ha cumplido con subsanar las omisiones advertidas en el plazo otorgado, verificándose que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos precitados en los considerandos anteriores, ya que se interpuso contra la resolución que en segunda instancia de la etapa de ejecución estaría desconociendo la sentencia de vista de fecha 18 de abril de 2002, emitida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima en el curso de un proceso de cumplimiento iniciado por don Juan Abraham Casana Vidal contra la Oficina de Normalización Previsional sobre materia pensionaria; en consecuencia, el presente recurso de queja debe estimarse.

 

Por estas consideraciones, se debe declarar FUNDADO el recurso de queja, notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00021-2011-Q/TC

LIMA

JUAN ABRAHAM

CASANA VIDAL

 

 

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Con el debido respeto que merecen las opiniones de mis colegas magistrados, procedo a emitir el presente voto singular, conforme a los fundamentos siguientes:

 

1.      Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      De acuerdo a lo previsto en el artículo 19° del CPConst., y lo establecido en los artículos 54° a 56° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional; el  Tribunal Constitucional también conoce del recurso de queja interpuesto contra las resoluciones denegatorias del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto examinar que la denegatoria de éste último sea acorde al marco constitucional y legal vigente.

 

3.      Que mediante RTC Nº 168-2007-Q, este Tribunal ha establecido principios interpretativos aplicables para el trámite de procedencia del recurso de agravio, solo para las causas en las cuales el Tribunal ha emitido fallo, el mismo que ha merecido precisiones respecto a su contenido y efectos a través de la STC Nº 0004-2009-PA, aplicando para estos efectos la “apelación por salto” a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional, precisándose  que en casos que se deniegue la concesión de esta apelación, procede el recurso de queja, sin embargo se estableció restricciones, conforme es de verse del fundamento 14) de la acotada; por lo que de no encontrándose en recurso dentro de los supuestos, las mismas seguirán el trámite en las  dos instancias del Poder Judicial y contra la resolución denegatoria procese el RAC  a favor de la sentencia del Tribunal Constitucional.

 

4.      En efecto, el Tribunal a través de la STC Nº 201-2007-Q procedió a admitir  un recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio contra resolución  emitida en ejecución de sentencia, en un proceso en el cual el Tribunal no ha emitido pronunciamiento; al respecto conviene subrayar que la admisión de dicho recurso se efectuó de manera excepcional para el caso concreto, por lo que considero, que ello  no significa, que a partir de la referida resolución el Tribunal deba admitir de manera indiscriminada todos los recursos de queja en supuestos de incumplimiento de los fallos emitidos por el Poder Judicial, sino solo de encontramos frente a una excepcionalidad  de donde se advierta la tutela urgente enmarcados en los siguientes supuestos:  a) Que no se haya restituido el derecho pensionario; b) Que se trate de una persona con incapacidad física; c) Que  el recurrente sea una  persona mayor de 70 años.

 

5.      En el presente caso se ha recurrido al recurso de queja por denegatoria de recurso de agravio constitucional contra la resolución sin número de fecha 10 de junio del 2010 que en ejecución de sentencia procede a dejar sin efecto los requerimientos efectuados a la ONP, mediante la cual se disponía que se reincorpore al demandante al régimen 20530, en razón a que el acto administrativo materia de cumplimiento fue declarado nulo, mediante sentencia expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 13 de agosto del 2007, dejándose  sin efecto legal la Resolución Directoral Nº 4646-89-TC/CO-PE, de fecha 10 de diciembre de 1989, que incorpora al demandado al  régimen pensionario 20530; resolución  que conforme se infiere  de la resolución cuestionada, no ha sido materia de impugnación por el accionante.

 

6.       Siendo que el recurso de agravio no ha sido interpuesta contra una resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, sino contra una resolución emitida en ejecución de sentencia; no encontrándonos frente a una excepcionalidad el recurso de queja no puede ser estimado. Sin embargo de existir vulneración constitucional, las mismas deberán seguir el trámite en las   instancias del Poder Judicial y de ser desestimatorias recurrir a este Tribunal Constitucional.

 

 

Por las consideraciones expuestas, mi  voto es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de queja.

 

 

 

S.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00021-2011-Q/TC

LIMA

JUAN ABRAHAM

CASANA VIDAL

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

 

De acuerdo con la Resolución de 25 de julio de 2011 y de conformidad con el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del artículo 11°-A de su Reglamento Normativo emito el presente voto, asumiendo, el suscrito, los fundamentos y la conclusión del voto de los magistrados Álvarez Miranda y Beaumont Callirgos.

 

S.

 

URVIOLA HANI