EXP. N.° 00022-2010-Q/TC

CUSCO

TEÓFILO

QUISPESUCSO CARRIÓN

 

           

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

Vista la causa 00022-2010-Q/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Landa Arroyo, se ha llamado para dirimirla al magistrado Vergara Gotelli, quien emite su propio parecer, por lo que, no habiéndose zanjado la cuestión, se ha llamado al magistrado Eto Cruz, con cuyo voto se ha alcanzado mayoría.    

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de agosto de 2011

 

VISTO

 

            El recurso de queja presentado por Teofilo Quispesucso Carrion; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que en el presente caso, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cuzco actuó como órgano jurisdiccional de primera instancia, declarando improcedente la presente demanda. El demandante, no conforme con dicha decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

4.      Que el demandante interpuso el recurso de agravio constitucional ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cuzco el 5 de enero de 2010; sin embargo, fue rechazado por el citado órgano jurisdiccional por considerar que el demandante debió hacer valer su derecho ante el órgano jurisdiccional que dictó la resolución infundada; esto es, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

5.      Que este Tribunal ya ha dejado establecido que en este supuesto es necesario pronunciarse sobre la inobservancia de los principios iura novit curia y pro actione  por parte del órgano jurisdiccional de primera instancia, ya que si bien el recurso de agravio constitucional se interpuso ante éste, en observancia de los principios descritos, debió remitir el recurso al Supremo Colegiado, a fin de que se pronuncie respecto de dicho medio impugnatorio, toda vez que reunía los requisitos exigidos para tal finalidad.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULA la resolución recurrida y ordenar que se remitan los actuados a la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, para que proceda conforme a ley.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00022-2010-Q/TC

CUSCO

TEÓFILO

QUISPESUCSO CARRIÓN

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

     LANDA ARROYO

 

 

 

 

Lima, 30 de junio de 2010    

 

 

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el fallo de la resolución de la mayoría por los siguientes argumentos:

1)     En el presente caso, el recurrente interpone recurso de queja contra la resolución que deniega su recurso de agravio constitucional, debido a que para la Sala revisora del mismo, este debió plantearse ante el órgano jurisdiccional que dictó la resolución infundada, esto es, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y no así, ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cuzco.

 

2)     Respecto de este punto, si bien es cierto que el voto en mayoría considera que hubo una -inobservancia de los principios de iura novit curia y pro actione por parte del órgano jurisdiccional de primera instancia, ya que si bien el recurso de agravio constitucional se interpuso ante éste, en observancia de los principios descritos, debió remitir el expediente al Supremo Colegiado, a fin de que se pronuncie respecto de dicho recurso, toda vez que reunía los requisitos exigidos para tal finalidad."(fundamento jurídico N° 5, supra)

 

3)     En ese sentido, a pesar de invocarse tales principios y de sostenerse que dicho recurso de agravio constitucional cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 18° del Código Procesal Constitucional para que este Tribunal emita un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, llama la atención, que la mayoría se decante por declarar nula la resolución recurrida y ordenar que se remitan los actuados a la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República para que proceda conforme a Ley, es decir, ordenar que primero se ejecuten actos meramente formalistas tales como la remisión de los actuados a dicha Sala, y el respectivo acto de admisión del recurso de agravio constitucional interpuesto, para que recién allí, se eleven los actuados a este Tribunal Constitucional, a pesar de lo señalado en su fundamento 5.

 

4)     En consecuencia, de acuerdo a los hechos presentados en el caso concreto, y, en atención a lo dispuesto por medio del artículo 111 del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se considera que, debido a que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos previstos, pues ha sido interpuesto contra una resolución de segunda instancia que rechaza su demanda de amparo, el presente recurso de queja debe estimarse.

Por estas consideraciones, mi voto es por declarar FUNDADO el recurso de queja. Y por consiguiente, disponer notificar a las partes y oficiar a la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cuzco actuar conforme a Ley, enviando el expediente al Tribunal Constitucional conforme lo dispuesto a través del artículo 19 del Código Procesal Constitucional.

 

Sr.

LANDA ARROYO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00022-2010-Q/TC

CUSCO

TEÓFILO

QUISPESUCSO CARRIÓN

 

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

1.      Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

2.      De conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      En el presente caso, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cuzco actuó como órgano jurisdiccional de primera instancia, declarando improcedente la presente demanda. El demandante, no conforme con dicha decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

4.      El demandante interpuso el recurso de agravio constitucional ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cuzco el 5 de enero de 2010; sin embargo, fue rechazado por el citado órgano jurisdiccional por considerar que el demandante debió hacer valer su derecho ante el órgano jurisdiccional que dictó la resolución infundada; esto es, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

5.      Este Tribunal ya ha dejado establecido que en este supuesto es necesario pronunciarse sobre la inobservancia de los principios iura novit curia y pro actione  por parte del órgano jurisdiccional de primera instancia, ya que si bien el recurso de agravio constitucional se interpuso ante éste, en observancia de los principios descritos, debió remitir el recurso al Supremo Colegiado, a fin de que se pronuncie respecto de dicho medio impugnatorio, toda vez que reunía los requisitos exigidos para tal finalidad.

 

 

Por estas consideraciones, se debe declarar NULA la resolución recurrida y ordenar que se remitan los actuados a la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, para que proceda conforme a ley.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00022-2010-Q/TC

CUSCO

TEÓFILO

QUISPESUCSO CARRIÓN

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

 

Emito el presente voto por las siguientes consideraciones:

 

 

1.      El recurrente interpone el recurso de queja en atención a que se le ha denegado el recurso de agravio constitucional (en adelante RAC). En el presente caso encuentro que el recurrente presentó el recurso de agravio constitucional erradamente, es decir no presentó el RAC ante el órgano que emitió la resolución que cuestionaba.

 

2.      El artículo 18º del Código Procesal Constitucional señala que “Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución. Concedido el recurso, el Presidente de la Sala remite al Tribunal Constitucional el expediente dentro del plazo máximo de tres días, más el término de la distancia, bajo responsabilidad.” (resaltado nuestro)

 

3.      De la lectura de la ley se puede observar que la norma citada dispone no otra cosa que la presentación del medio impunatorio debe hacerse ante el mismo órgano que emitió la resolución que lo agravia, lo que resulta coherente con la naturaleza del médico utilizado. Por ende al haber el recurrente interpuesto el RAC ante un órgano que no era competente, el rechazo de dicho recurso constituye la respuesta pertinente.

 

4.      Debe tenerse presente además que el proceso en general está regido por principios procesales que imponen orden frente a un conflicto que es llevado por el interesado a los órganos jurisdiccionales, buscándose así la paz social. Por ello consideramos que el proceso constitucional no puede escapar a dichos principios, sino que con mayor razón debe ceñirse a ellos ya que a través de él se brindarán garantías eficaces a la defensa de un derecho fundamental. Lo contrario significaría quebrantar el orden trayendo el caos en el proceso constitucional cuya garantía es precisamente la formalidad, contraria al simple formalismo.

 

5.      Por lo expuesto considero que el recurso de queja interpuesto debe ser desestimado por infundado. No está demás expresar que me parece peligrosa la posición esgrimida por mis colegas, puesto que no solo prohíben al juez desestimar el RAC cuando ha sido interpuesto erróneamente, sino que se le exige que lo derive al órgano que emitió la resolución que se cuestiona a través del RAC, lo que me parece inaceptable y atentatorio contra cualquier orden procesal, situación que puede traer como consecuencia el inicio de la corrupción, puesto que de haberse excedido el plazo a algún recurrente, por ejemplo, para interponer el RAC se iniciará la búsqueda de un “amigo” que pudiera revertir ello, enviando el recurso “saneado” al juez constitucional al que debió de haberse interpuesto el RAC, posibilidad que no podemos permitir.

 

 

Por lo expuesto mi voto es porque se desestime el recurso de queja por INFUNDADO.

 

 

SR.

 

 

VERGARA GOTELLI  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00022-2010-Q/TC

CUSCO

TEÓFILO

QUISPESUCSO CARRIÓN

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Me adhiero a lo resuelto por los Magistrados Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, y con el respeto que merece el Magistrado cuyo voto genera la presente discordia, estimo oportuno subrayar de manera particular los siguientes fundamentos:

 

& El planteamiento del problema generado.

 

1.      Que conforme a la legislación vigente, el Tribunal Constitucional es competente para conocer el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, el cual debe contener los requisitos a los que hace mención el artículo 54º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, esto es: a) Copia de la resolución recurrida; b) Copia del recurso de agravio constitucional; c) el auto que deniega el recurso de agravio; y, d) las cédulas de notificación de la misma.

 

2.      En el caso de autos se presenta una controversia jurídica sui generis en la medida en que el demandante ha interpuesto el recurso de agravio constitucional ante el órgano jurisdiccional que conoció el proceso en primera instancia, esto es ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior del Cusco, y no ante el órgano que desestimó la demanda en segunda instancia, esto es la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República.

 

3.      Dicha situación trajo consigo que el recurso sea rechazado y que el demandante interpusiera la queja ante este Colegiado; controversia que debe ser resulta, a mi juicio, conforme a los fines que inspiran los procesos constitucionales y no a formalismos propios del sistema procesal ortodoxo, que no resulta siempre compatible con las normas que rigen los procesos constitucionales.

 

& La suplencia de la queja deficiente.

 

  1. Los tratadistas más connotados y, particularmente los mexicanos, coinciden en señalar que la suplencia de la queja deficiente supone la atribución con la que cuenta el juez constitucional para corregir las omisiones, errores o deficiencias en que hubiese incurrido el promovente al formular su demanda, protegiendo a la parte débil en el proceso[1].

 

  1. Nuestra legislación, si bien es cierto que no ha comprendido de modo taxativo dicho principio, no es menos cierto que si la ha considerado presente de modo implícito en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, nos referimos al principio del iura novit curia, bajo cuyo marco normativo se encuentra subsumido la tantas veces mencionada suplencia de la queja deficiente.

 

  1. No obstante ello, el desarrollo jurisprudencial de dicho principio no le ha sido ajeno a éste Colegiado, pues ha señalado que: “… la suplencia de la queja deficiente… se trata de la facultad que tienen los jueces constitucionales para adecuar las pretensiones de los quejosos, a fin de otorgarles la protección que sus derechos fundamentales requieran en el supuesto que se advierta un error o una omisión en el petitorio de su demanda…[2].

 

  1. De igual manera, en cuanto a la aplicación de este principio, el Tribunal ha puesto límites cuando ha señalado, sobre la suplencia de la queja deficiente, que el juez “… únicamente podrá desvincularse de lo planteado en la demanda a fin de otorgar una protección eficaz a los derechos constitucionales lesionados, cuando ello devenga de una voluntad implícita del recurrente a pesar de no haberla planteado correctamente en la demanda,…[3].

 

  1. Aunque pareciera que el principio anteriormente enunciado surte efectos sólo respecto del acto postulatorio, esto es en la demanda, no es menos cierto que a nuestro juicio este principio irradia sus efectos a todos aquellos actos procesales en los que el recurrente exprese defectuosamente alguna pretensión procesal.

 

& Análisis del caso.

 

9.                  Teniendo en cuenta lo hasta aquí esbozado, creo que el modo de resolver la incorrecta postulación de su recurso de agravio constitucional, fue que el A-quo debió remitir lo actuado a la Sala Suprema que conoció el caso, a fin de que esta proceda a elevar el expediente ante éste Colegiado. Lo contrario supuso un desconocimiento del rol tuitivo que la Constitución le ha asignado la judicatura constitucional.

 

Por las consideraciones aquí expuestas es que estamos de acuerdo con lo resuelto por el voto en mayoría.

 

Sr.

 

ETO CRUZ

 

 



[1]  FIX ZAMUDIO, Héctor: El Juicio de Amparo, Editorial Porrua, México, 1963, p. 403.

[2] STC 0569-2003-AC/TC, caso Nemesio Echevarría Gómez, FJ. 5.

[3] STC 0569-2003-AC/TC, caso Nemesio Echeverría Gómez, FJ. 8