EXP. N.° 00022-2010-Q/TC
CUSCO
TEÓFILO
QUISPESUCSO
CARRIÓN
RAZÓN DE RELATORÍA
Vista la causa 00022-2010-Q/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Landa Arroyo, se ha llamado para dirimirla al magistrado Vergara Gotelli, quien emite su propio parecer, por lo que, no habiéndose zanjado la cuestión, se ha llamado al magistrado Eto Cruz, con cuyo voto se ha alcanzado mayoría.
Lima, 11 de agosto de 2011
El recurso de queja presentado por Teofilo Quispesucso Carrion; y,
ATENDIENDO A
1. Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de
2. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.
3. Que en el presente caso,
4. Que el demandante interpuso el recurso de agravio constitucional
ante
5. Que este Tribunal ya ha dejado establecido que en este supuesto es necesario pronunciarse sobre la inobservancia de los principios iura novit curia y pro actione por parte del órgano jurisdiccional de primera instancia, ya que si bien el recurso de agravio constitucional se interpuso ante éste, en observancia de los principios descritos, debió remitir el recurso al Supremo Colegiado, a fin de que se pronuncie respecto de dicho medio impugnatorio, toda vez que reunía los requisitos exigidos para tal finalidad.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar
NULA la resolución recurrida y
ordenar que se remitan los actuados a
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO
CRUZ
EXP. N.° 00022-2010-Q/TC
CUSCO
TEÓFILO
QUISPESUCSO
CARRIÓN
VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO
LANDA ARROYO
Lima, 30 de junio de 2010
Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el fallo de la resolución de la mayoría por los siguientes argumentos:
1) En el presente caso, el recurrente interpone recurso de queja contra la resolución que deniega su recurso de agravio constitucional, debido a que para la Sala revisora del mismo, este debió plantearse ante el órgano jurisdiccional que dictó la resolución infundada, esto es, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y no así, ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cuzco.
2) Respecto de este punto, si bien es cierto que el voto en mayoría considera que hubo una -inobservancia de los principios de iura novit curia y pro actione por parte del órgano jurisdiccional de primera instancia, ya que si bien el recurso de agravio constitucional se interpuso ante éste, en observancia de los principios descritos, debió remitir el expediente al Supremo Colegiado, a fin de que se pronuncie respecto de dicho recurso, toda vez que reunía los requisitos exigidos para tal finalidad."(fundamento jurídico N° 5, supra)
3) En ese sentido, a pesar de invocarse tales principios y de sostenerse que dicho recurso de agravio constitucional cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 18° del Código Procesal Constitucional para que este Tribunal emita un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, llama la atención, que la mayoría se decante por declarar nula la resolución recurrida y ordenar que se remitan los actuados a la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República para que proceda conforme a Ley, es decir, ordenar que primero se ejecuten actos meramente formalistas tales como la remisión de los actuados a dicha Sala, y el respectivo acto de admisión del recurso de agravio constitucional interpuesto, para que recién allí, se eleven los actuados a este Tribunal Constitucional, a pesar de lo señalado en su fundamento 5.
4) En consecuencia, de acuerdo a los hechos presentados en el caso concreto, y, en atención a lo dispuesto por medio del artículo 111 del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se considera que, debido a que el recurso de agravio constitucional reúne los requisitos previstos, pues ha sido interpuesto contra una resolución de segunda instancia que rechaza su demanda de amparo, el presente recurso de queja debe estimarse.
Por estas consideraciones, mi voto es por declarar FUNDADO el recurso de queja. Y por consiguiente, disponer notificar a las partes y oficiar a la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cuzco actuar conforme a Ley, enviando el expediente al Tribunal Constitucional conforme lo dispuesto a través del artículo 19 del Código Procesal Constitucional.
Sr.
LANDA ARROYO
EXP. N.° 00022-2010-Q/TC
CUSCO
TEÓFILO
QUISPESUCSO
CARRIÓN
1. Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.
3. En el presente caso,
4. El demandante interpuso el recurso de agravio constitucional ante
5. Este Tribunal ya ha dejado establecido que en este supuesto es necesario pronunciarse sobre la inobservancia de los principios iura novit curia y pro actione por parte del órgano jurisdiccional de primera instancia, ya que si bien el recurso de agravio constitucional se interpuso ante éste, en observancia de los principios descritos, debió remitir el recurso al Supremo Colegiado, a fin de que se pronuncie respecto de dicho medio impugnatorio, toda vez que reunía los requisitos exigidos para tal finalidad.
Por
estas consideraciones, se debe declarar NULA
la resolución recurrida y ordenar que se remitan los actuados a
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
.
EXP. N.° 00022-2010-Q/TC
CUSCO
TEÓFILO
QUISPESUCSO
CARRIÓN
VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto por las siguientes
consideraciones:
1.
El recurrente interpone el recurso de
queja en atención a que se le ha denegado el recurso de agravio constitucional
(en adelante RAC). En el presente caso encuentro que el recurrente presentó el
recurso de agravio constitucional erradamente, es decir no presentó el RAC ante
el órgano que emitió la resolución que cuestionaba.
2.
El artículo 18º del Código Procesal
Constitucional señala que “Contra la
resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda,
procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional,
dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la
resolución. Concedido el recurso, el Presidente de la Sala remite al
Tribunal Constitucional el expediente dentro del plazo máximo de tres días,
más el término de la distancia, bajo responsabilidad.” (resaltado nuestro)
3.
De la lectura de la ley se puede
observar que la norma citada dispone no otra cosa que la presentación del medio
impunatorio debe hacerse ante el mismo órgano que emitió la resolución que lo
agravia, lo que resulta coherente con la naturaleza del médico utilizado. Por
ende al haber el recurrente interpuesto el RAC ante un órgano que no era
competente, el rechazo de dicho recurso constituye la respuesta pertinente.
4.
Debe tenerse presente además que el
proceso en general está regido por principios procesales que imponen orden
frente a un conflicto que es llevado por el interesado a los órganos
jurisdiccionales, buscándose así la paz social. Por ello consideramos que el
proceso constitucional no puede escapar a dichos principios, sino que con mayor
razón debe ceñirse a ellos ya que a través de él se brindarán garantías
eficaces a la defensa de un derecho fundamental. Lo contrario significaría
quebrantar el orden trayendo el caos en el proceso constitucional cuya garantía
es precisamente la formalidad, contraria al simple formalismo.
5.
Por lo expuesto considero que el recurso
de queja interpuesto debe ser desestimado por infundado. No está demás expresar
que me parece peligrosa la posición esgrimida por mis colegas, puesto que no
solo prohíben al juez desestimar el RAC cuando ha sido interpuesto
erróneamente, sino que se le exige que lo derive al órgano que emitió la
resolución que se cuestiona a través del RAC, lo que me parece inaceptable y
atentatorio contra cualquier orden procesal, situación que puede traer como
consecuencia el inicio de la corrupción, puesto que de haberse excedido el
plazo a algún recurrente, por ejemplo, para interponer el RAC se iniciará la
búsqueda de un “amigo” que pudiera revertir ello, enviando el recurso “saneado”
al juez constitucional al que debió de haberse interpuesto el RAC, posibilidad
que no podemos permitir.
Por
lo expuesto mi voto es porque se desestime el recurso de queja por INFUNDADO.
SR.
VERGARA GOTELLI
EXP. N.° 00022-2010-Q/TC
CUSCO
TEÓFILO
QUISPESUCSO
CARRIÓN
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO ETO CRUZ
Me adhiero a
lo resuelto por los Magistrados Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, y con el
respeto que merece el Magistrado cuyo voto genera la presente discordia, estimo
oportuno subrayar de manera particular los siguientes fundamentos:
& El planteamiento del problema generado.
1. Que conforme a la legislación vigente, el Tribunal Constitucional es competente para conocer el recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, el cual debe contener los requisitos a los que hace mención el artículo 54º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, esto es: a) Copia de la resolución recurrida; b) Copia del recurso de agravio constitucional; c) el auto que deniega el recurso de agravio; y, d) las cédulas de notificación de la misma.
2. En el caso de autos se presenta una controversia jurídica sui generis en la medida en que el demandante ha interpuesto el recurso de agravio constitucional ante el órgano jurisdiccional que conoció el proceso en primera instancia, esto es ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior del Cusco, y no ante el órgano que desestimó la demanda en segunda instancia, esto es la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República.
3. Dicha situación trajo consigo que el recurso sea rechazado y que el demandante interpusiera la queja ante este Colegiado; controversia que debe ser resulta, a mi juicio, conforme a los fines que inspiran los procesos constitucionales y no a formalismos propios del sistema procesal ortodoxo, que no resulta siempre compatible con las normas que rigen los procesos constitucionales.
& La suplencia de la queja deficiente.
& Análisis del caso.
9. Teniendo en cuenta lo hasta aquí esbozado, creo que el modo de resolver la incorrecta postulación de su recurso de agravio constitucional, fue que el A-quo debió remitir lo actuado a la Sala Suprema que conoció el caso, a fin de que esta proceda a elevar el expediente ante éste Colegiado. Lo contrario supuso un desconocimiento del rol tuitivo que la Constitución le ha asignado la judicatura constitucional.
Por las consideraciones aquí expuestas es que estamos de acuerdo con lo resuelto por el voto en mayoría.
Sr.
ETO CRUZ