EXP. N.º 00023-2007-PI/TC
LIMA
JULIO
ERNESTO
LAZO
TOVAR
EN
REPRESENTACIÓN
DE
MÁS DE CINCO MIL CIUDADANOS
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 03 de mayo de
2011
VISTA
La solicitud presentada
por Julio Ernesto Lazo Tovar, en representación de
ATENDIENDO A
1. Que, mediante RTCs 0023-2007-PI/TC y 0031-2008-PI/TC, este Tribunal ha señalado que la competencia en etapa de ejecución de sentencias, en procesos de inconstitucionalidad, específicamente en los que corresponden al proceso de homologación, también le pertenece; siendo posible incluso, llegado al caso, emitir órdenes para dar fiel cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia respectiva.
2.
En tal sentido dejamos establecido
en la resolución de fecha 22 de junio de 2010 y ante el pedido de actuación
solicitada en aquella ocasión por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de
“[e]n el ámbito de un proceso
constitucional de instancia única como es el caso del proceso de
inconstitucionalidad, ello supone que es el Tribunal Constitucional a quien
corresponde mantener su competencia jurisdiccional a efectos de emitir las
órdenes y mandatos, forzosos de ser el caso, a efectos de no ver vaciado de
contenido sus decisiones jurisdiccionales y, con ello, reducida la fuerza vinculante
así como el carácter de cosa juzgada de sus decisiones, en los términos del
artículo 204 de
3. En esta ocasión, el representante de
4. Que, aún cuando este Colegiado no se ha
pronunciado sobre el extremo referente a los profesores a tiempo parcial, en
cuanto el artículo 2 del mencionado D.U. 033-2005 no fue impugnado en el
proceso de inconstitucionalidad de autos (en dicho punto); este Colegiado
considera que el cumplimiento de dicho dispositivo legal es materia también de
ejecución en esta sede, por cuanto el contenido normativo que ahora se pretende
cumplir (homologación de los docentes a tiempo parcial) es accesoria y consecuente
del contenido normativo que el Tribunal decretó como constitucional en el presente
proceso de inconstitucionalidad (homologación al 100% de los profesores a
tiempo completo). Además de ello es preciso recordar que el control de la
ejecución correcta del proceso de homologación en su conjunto, ha sido asumido
por este Colegiado en varias resoluciones anteriores recaídas en este
expediente y en el Exp. Nº 0031-2008-PI/TC; por lo
que es necesario que se defina el extremo solicitado por el recurrente, con el
objeto de llevar a buen término, en todos sus niveles, la homologación de las
remuneraciones de los docentes de las universidades públicas.
5. En dicho contexto, es preciso apuntar que la
disposición invocada por el recurrente (art. 2 del D.U. Nº 033-2005) se
encuentra vigente, en tanto su inconstitucionalidad no fue alegada ni declarada
por el Tribunal Constitucional en la STC 00023-2007-PI/TC; por lo que, en tanto
derecho vigente, debe ser aplicado en
sus propios términos por las autoridades encargadas de llevar a cabo el proceso
de homologación. En este sentido, si bien el artículo 53 de la Ley Nº 23733,
Ley Universitaria no mencionaba expresamente a los docentes a tiempo parcial
como beneficiarios de la homologación de haberes, el artículo 2 del citado
Decreto de Urgencia, que regula el ámbito de aplicación del Programa de Homologación,
ha complementado el original artículo
53 de la Ley Universitaria, declarando la vigencia del beneficio homologatorio
a los docentes a tiempo parcial.
6. Finalmente, el artículo 11, inciso 2 del D.U.
002-2006, confirmando lo antes señalado, ha fijado la forma en que dicho beneficio homologatorio debe aplicarse a los
docentes a tiempo parcial. Así, dicho dispositivo ha establecido: “En caso de
los profesores nombrados a tiempo parcial, el incremento se calcula de manera
proporcional a su similar de tiempo completo”. Este precepto se encuentra
también vigente, dado que tampoco fue
impugnada ni declarada su inconstitucionalidad por el Tribunal Constitucional.
De este modo, dicha disposición, que establece la forma cómo debe calcularse la
homologación de los docentes a tiempo parcial, debe ser cumplida en sus propios
términos por las autoridades encargadas de llevar a cabo el proceso de
homologación. De este modo, corresponde a las universidades en el marco de su
presupuesto adecuar las remuneraciones de los docentes a tiempo parcial a lo
establecido en el artículo 11.2 del D.U. 002-2006 o, en su defecto, al
Ministerio de Economía y Finanzas proveer los recursos necesarios para tal fin.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE, con el voto
singular del magistrado Calle Hayen, que se agrega
1. DECLARAR que, en ejecución de
la sentencia dictada en este expediente, publicada el 15 de octubre de 2008, los profesores a tiempo parcial deben ser
homologados en forma proporcional a su similar de tiempo completo, tal y
conforme lo manda el artículo 11.2 del D.U. 002-2006.
2. Las universidades, en el marco de su
presupuesto, deben adecuar las remuneraciones de los docentes a tiempo parcial
a lo establecido en el artículo 11.2 del D.U. 002-2006 o, en su defecto, solicitar
al Ministerio de Economía y Finanzas proveer los recursos necesarios para tal
fin.
Publíquese y
notifíquese
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
URVIOLA HANI
EXP. N.º 00023-2007-PI/TC
LIMA
JULIO
ERNESTO
LAZO
TOVAR
EN
REPRESENTACIÓN
DE
MÁS DE CINCO MIL CIUDADANOS
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO
CALLE HAYEN
Con el debido respeto a
mis colegas magistrados, considero pertinente emitir el presente voto singular,
por las siguientes consideraciones:
1. El 18 de enero de 2011, don Ernesto Lazo Tovar
presenta un escrito mediante el cual “solicita precisión sobre ejecución de
sentencia” (sic). Del tenor del
mencionado escrito se concluye que se solicita a este Colegiado que, en
ejecución de sentencia, precise o aclare los alcances de
2. La solicitud presentada a este Tribunal el 18 de enero
de
3. No obstante lo ya señalado, en el fundamento 65 y 66
de
“65. En este sentido, cuando el artículo
53º, tras establecer que “Las remuneraciones de los profesores de las
Universidades públicas se homologan con las correspondientes a las de los
Magistrados Judiciales”, precisa que la remuneración, “del Profesor Regular no puede ser inferior a la del Juez de
Primera Instancia”; queda claro para
este Colegiado, que las únicas categorías que pueden admitirse en el marco del
bloque de constitucionalidad a la hora de la homologación, son las tres
previstas en
66. Con relación a lo que debe entenderse
por profesor
regular, el artículo 49º, precisa que éste se refiere al profesor a
tiempo completo que “dedica su tiempo y actividad a las tareas
académicas indicadas en el artículo 43º”. En
tal sentido, la homologación debe hacerse tal como prevé el artículo 53º de
4.
De
igual manera en
“Que estando a ello, a partir del
artículo 53 de Ley Universitaria, que conforme lo señaló este Colegiado forma
parte del Bloque de Constitucionalidad y en consecuencia ha servido de
parámetro para el control constitucional de los Decretos de Urgencia analizados
en su oportunidad en la sentencia de autos, el mandato de homologación no está referido a los profesores a
dedicación exclusiva, sino a los que dedican su actividad a la docencia, la
investigación y la producción intelectual, esto es, a los profesores a tiempo completo”. (énfasis agregado).
5.
Lo
afirmado por el Colegiado, tanto en la sentencia como en la resolución de
aclaración, no se condice con la interpretación que se hace ahora en el
fundamento 5 de la resolución de autos, del artículo 53º de
6. Además, debe tomarse en
consideración que en el proceso de inconstitucionalidad no se discuten o
declaran intereses subjetivos de las partes, sino el interés objetivo de
preservar la supremacía de
Por estos fundamentos, mi posición es porque se declare
Sr.
CALLE HAYEN