EXP. N.º 00023-2007-PI/TC

LIMA

JULIO ERNESTO

LAZO TOVAR

EN REPRESENTACIÓN

DE MÁS DE CINCO MIL CIUDADANOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 03 de mayo de 2011

 

VISTA

 

La solicitud presentada por Julio Ernesto Lazo Tovar, en representación de la Federación Nacional de Docentes Universitarios del Perú y más de cinco mil ciudadanos, mediante la cual solicita que este Colegiado se pronuncie, en etapa de ejecución de su sentencia de fecha 15 de octubre de 2008 y;

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, mediante RTCs 0023-2007-PI/TC y 0031-2008-PI/TC, este Tribunal ha señalado que la competencia en etapa de ejecución de sentencias, en procesos de inconstitucionalidad, específicamente en los que corresponden al proceso de homologación, también le pertenece; siendo posible incluso, llegado al caso, emitir órdenes para dar fiel cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia respectiva.

 

2.        En tal sentido dejamos establecido en la resolución de fecha 22 de junio de 2010 y ante el pedido de actuación solicitada en aquella ocasión por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros, que:

 

“[e]n el ámbito de un proceso constitucional de instancia única como es el caso del proceso de inconstitucionalidad, ello supone que es el Tribunal Constitucional a quien corresponde mantener su competencia jurisdiccional a efectos de emitir las órdenes y mandatos, forzosos de ser el caso, a efectos de no ver vaciado de contenido sus decisiones jurisdiccionales y, con ello, reducida la fuerza vinculante así como el carácter de cosa juzgada de sus decisiones, en los términos del artículo 204 de la Constitución, así como también del artículo 82 del Código Procesal Constitucional.” (Fundamento jurídico 4)

 

3.      En esta ocasión, el representante de la FENDUP, mediante escrito de fecha 18 de enero de 2011, solicita “precisión sobre ejecución de sentencia”; poniendo en conocimiento de este Colegiado que la homologación de las remuneraciones de los docentes de las universidades públicas, dispuesta en la Ley del Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2011, Ley Nº 29626 no ha considerado la homologación de remuneraciones de los docentes a tiempo parcial, aún cuando existe el mandato explícito del artículo 2 del D.U. Nº 033-2005, el cual señala que: “El Programa de Homologación se aplica sólo a los docentes nombrados en categorías Principal, Asociado y Auxiliar de las Universidades Públicas, sean a dedicación exclusiva, tiempo completo o parcial”.

 

4.      Que, aún cuando este Colegiado no se ha pronunciado sobre el extremo referente a los profesores a tiempo parcial, en cuanto el artículo 2 del mencionado D.U. 033-2005 no fue impugnado en el proceso de inconstitucionalidad de autos (en dicho punto); este Colegiado considera que el cumplimiento de dicho dispositivo legal es materia también de ejecución en esta sede, por cuanto el contenido normativo que ahora se pretende cumplir (homologación de los docentes a tiempo parcial) es accesoria y consecuente del contenido normativo que el Tribunal decretó como constitucional en el presente proceso de inconstitucionalidad (homologación al 100% de los profesores a tiempo completo). Además de ello es preciso recordar que el control de la ejecución correcta del proceso de homologación en su conjunto, ha sido asumido por este Colegiado en varias resoluciones anteriores recaídas en este expediente y en el Exp. Nº 0031-2008-PI/TC; por lo que es necesario que se defina el extremo solicitado por el recurrente, con el objeto de llevar a buen término, en todos sus niveles, la homologación de las remuneraciones de los docentes de las universidades públicas.

 

5.      En dicho contexto, es preciso apuntar que la disposición invocada por el recurrente (art. 2 del D.U. Nº 033-2005) se encuentra vigente, en tanto su inconstitucionalidad no fue alegada ni declarada por el Tribunal Constitucional en la STC 00023-2007-PI/TC; por lo que, en tanto derecho vigente, debe ser aplicado en sus propios términos por las autoridades encargadas de llevar a cabo el proceso de homologación. En este sentido, si bien el artículo 53 de la Ley Nº 23733, Ley Universitaria no mencionaba expresamente a los docentes a tiempo parcial como beneficiarios de la homologación de haberes, el artículo 2 del citado Decreto de Urgencia, que regula el ámbito de aplicación del Programa de Homologación, ha complementado el original artículo 53 de la Ley Universitaria, declarando la vigencia del beneficio homologatorio a los docentes a tiempo parcial.

 

6.      Finalmente, el artículo 11, inciso 2 del D.U. 002-2006, confirmando lo antes señalado, ha fijado la forma en que dicho beneficio homologatorio debe aplicarse a los docentes a tiempo parcial. Así, dicho dispositivo ha establecido: “En caso de los profesores nombrados a tiempo parcial, el incremento se calcula de manera proporcional a su similar de tiempo completo”. Este precepto se encuentra también vigente, dado que tampoco fue impugnada ni declarada su inconstitucionalidad por el Tribunal Constitucional. De este modo, dicha disposición, que establece la forma cómo debe calcularse la homologación de los docentes a tiempo parcial, debe ser cumplida en sus propios términos por las autoridades encargadas de llevar a cabo el proceso de homologación. De este modo, corresponde a las universidades en el marco de su presupuesto adecuar las remuneraciones de los docentes a tiempo parcial a lo establecido en el artículo 11.2 del D.U. 002-2006 o, en su defecto, al Ministerio de Economía y Finanzas proveer los recursos necesarios para tal fin.

           

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE, con el voto singular del magistrado Calle Hayen, que se agrega

 

1.      DECLARAR que, en ejecución de la sentencia dictada en este expediente, publicada el 15 de octubre de 2008, los profesores a tiempo parcial deben ser homologados en forma proporcional a su similar de tiempo completo, tal y conforme lo manda el artículo 11.2 del D.U. 002-2006.  

 

2.      Las universidades, en el marco de su presupuesto, deben adecuar las remuneraciones de los docentes a tiempo parcial a lo establecido en el artículo 11.2 del D.U. 002-2006 o, en su defecto, solicitar al Ministerio de Economía y Finanzas proveer los recursos necesarios para tal fin.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

URVIOLA HANIOrgOrg

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 00023-2007-PI/TC

LIMA

JULIO ERNESTO

LAZO TOVAR

EN REPRESENTACIÓN

DE MÁS DE CINCO MIL CIUDADANOS

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

CALLE HAYEN

 

Con el debido respeto a mis colegas magistrados, considero pertinente emitir el presente voto singular, por las siguientes consideraciones:

 

1.    El 18 de enero de 2011, don Ernesto Lazo Tovar presenta un escrito mediante el cual “solicita precisión sobre ejecución de sentencia” (sic). Del tenor del mencionado escrito se concluye que se solicita a este Colegiado que, en ejecución de sentencia, precise o aclare los alcances de la STC 00023-2007-PI/TC, en el sentido que se ordene al Poder Ejecutivo a incluir en la homologación de las remuneraciones de los docentes universitarios también a los profesores a tiempo parcial. Tal “precisión” también debería ser realizada, según se alega, en ejecución de la Ley de Presupuesto del Ejercicio Fiscal 2011.

 

2.    La solicitud presentada a este Tribunal el 18 de enero de 2011, a mi juicio, debe ser desestimada por lo siguiente. Considero que, en esencia, estamos ante una solicitud de aclaración, por lo que le es aplicable lo previsto en el artículo 121º del Código Procesal Constitucional. En efecto, la STC 00023-2007-PI/TC fue publicada el 4 de noviembre de 2008 y notificada al solicitante el 5 de noviembre de 2008 (folio 263), y la solicitud de aclaración es de 18 de enero de 2011; esto es, ha sido presentada fuera del plazo establecido en la disposición procesal ya mencionada.

 

3.    No obstante lo ya señalado, en el fundamento 65 y 66 de la STC 00023-2007-PI/TC, el Tribunal afirmó:

 

“65. En este sentido, cuando el artículo 53º, tras establecer que “Las remuneraciones de los profesores de las Universidades públicas se homologan con las correspondientes a las de los Magistrados Judiciales”, precisa que la remuneración, “del Profesor Regular no puede ser inferior a la del Juez de Primera Instancia”; queda claro para este Colegiado, que las únicas categorías que pueden admitirse en el marco del bloque de constitucionalidad a la hora de la homologación, son las tres previstas en la Ley (principales, asociados y auxiliares).

 

66. Con relación a lo que debe entenderse por profesor regular, el artículo 49º, precisa que éste  se refiere al profesor a tiempo completo que “dedica su tiempo y actividad a las tareas académicas indicadas en el artículo 43º”. En tal sentido, la homologación debe hacerse tal como prevé el artículo 53º de la Ley Universitaria que obliga a que la remuneración del profesor regular (entiéndase a tiempo completo) en la categoría de auxiliar,  “no puede ser inferior a la del Juez de Primera Instancia”. De este modo, la homologación debe hacer desde el primer nivel, esto es, la que corresponde al profesor auxiliar a tiempo completo, hasta el nivel más alto, esto es, la categoría de profesor principal a tiempo completo, que debe corresponder al del magistrado supremo”. (énfasis agregado).

 

4.    De igual manera en la RTC 00023-2007-PI/TC de 22 de junio de 2010 (considerando 12) se señala:

 

“Que estando a ello, a partir del artículo 53 de Ley Universitaria, que conforme lo señaló este Colegiado forma parte del Bloque de Constitucionalidad y en consecuencia ha servido de parámetro para el control constitucional de los Decretos de Urgencia analizados en su oportunidad en la sentencia de autos, el mandato de homologación no está referido a los profesores a dedicación exclusiva, sino a los que dedican su actividad a la docencia, la investigación y la producción intelectual, esto es, a los profesores a tiempo completo”. (énfasis agregado).

 

 

5.    Lo afirmado por el Colegiado, tanto en la sentencia como en la resolución de aclaración, no se condice con la interpretación que se hace ahora en el fundamento 5 de la resolución de autos, del artículo 53º de la Ley Universitaria (Ley Nº 23733). Más aún, el Tribunal Constitucional en vía de “precisión sobre ejecución de sentencia” no podría interpretar ni declarar nada, sobre la base de una disposición (el artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 033-2005), como reconoce la propia mayoría, en el fundamento 5, cuya “inconstitucionalidad no fue alegada ni declarada por el Tribunal Constitucional en la STC 00023-2007-PI/TC”; por lo que declarar la procedibilidad de la misma sería contraproducente, ya que primero, es procesal y jurídicamente inviable al encontrarse fuera del plazo establecido en el artículo 121º de CPCo. y segundo, se estaría aperturando una causal de excepcionalidad para que, en casos donde el Tribunal no se haya pronunciado sobre la constitucionalidad de algún extremo de alguna norma sujeta a control, sean resueltos mediante un pedido de aclaración, lo que estaría desnaturalizando dicho recurso, el cual esta destinado a “aclarar” conceptos y no ha “declarar” derechos.

 

6.    Además, debe tomarse en consideración que en el proceso de inconstitucionalidad no se discuten o declaran intereses subjetivos de las partes, sino el interés objetivo de preservar la supremacía de la Constitución. De ahí que los puntos resolutivos 1 y 2 de la decisión de la mayoría, no se ajuste a la naturaleza objetiva de este proceso; toda vez que se refiere a una declaración de derechos muy concretos que, evidentemente, escapa a la finalidad y naturaleza de un proceso de control abstracto de constitucionalidad.

 

Por estos fundamentos, mi posición es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la solicitud de 18 de enero de 2011.  

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN