EXP. N.° 00023-2011-PA/TC

LIMA

PABLO PEÑA HUAMANÍ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Peña Huamaní contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 613, su fecha 29 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 21 de agosto de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 82818-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de octubre de 2007, y que en consecuencia se le otorgue la pensión de jubilación que establece el régimen general, así como el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que el actor no reúne las aportaciones necesarias para acceder a la prestación que solicita.

 

            El Trigésimo Quinto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 15 de enero de 2009, declara fundada la demanda, argumentando que el actor ha probado cumplir los requisitos para gozar la pensión de jubilación reclamada.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, al considerar que el actor no ha acreditado reunir los requisitos exigidos para acceder a la pensión solicitada, en los términos de la STC 4762-2007-PA/TC.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el  12 de julio  de  2005,  este  Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El recurrente pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme a los Decretos Leyes 19990, 25967 y la Ley 26504, más el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.      De la copia del Documento Nacional de Identidad de fojas 2, se advierte que el recurrente nació el 18 de octubre de 1934; por lo que cumplió los 65 años el 18 de octubre de 1999.

 

5.      De otro lado de la Resolución 82818-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de octubre de 2007 (f. 5) y del Cuadro de Resumen de Aportes de fecha 13 de octubre de 2007 (f. 6), se aprecia que la emplazada le ha reconocido al recurrente 11 años y 8 meses de aportes.

 

6.      Para la acreditación de las aportaciones no reconocidas, debe tenerse en cuenta la documentación que obra en el Expediente Administrativo remitido por la ONP, así como la adjuntada por el demandante:

 

 

6.1 COMPAÑÍA MINERA ATACOCHA S.A.A.

 

A fojas  17, el Certificado de trabajo emitido por el jefe de Recursos Humanos y Administración, el cual indica que el actor laboró en calidad de obrero, del 14 de setiembre de 1954 al 12 de noviembre de 1968; esto es, 14 años, 1 mes y 28 días de aportes.

 

El actor, para sustentar la información que antecede, adjunta a fojas 18 la Declaración jurada del empleador, en la que se confirma el período laborado al servicio de la empresa.

 

Es preciso destacar que la Administración en dicho período le reconoce al actor 10 años, 8 meses y 16 días, por lo cual quedan acreditados 3 años, 5 meses y 12 días de aportes.

 

6.2 COSTA REBATA DE ROJAS ITALA ESMERALDA

 

Para acreditar las aportaciones efectuadas en el Régimen de los Trabajadores del Hogar del D.S.002-70-TR, se adjunta la siguiente documentación:

 

6.2.1 Certificados de pago correspondientes a los meses de enero a diciembre de 1989, de enero a diciembre de 1990, de enero a diciembre de 1991 (f. 23 a 58), con lo que acredita un total de 3 años adicionales de aportes.

 

6.2.2 Declaraciones juradas y Certificados de pago correspondientes a los siguientes períodos:

 

Ø  De enero a diciembre de 1992: por lo que acredita un año adicional (f. 59 a 70).

Ø  Enero de 1993: acredita un mes adicional (f. 71).

Ø  De julio a diciembre de 1994: acredita 6 meses adicionales (f. 72 a 83).

Ø  Enero a abril y de julio a diciembre de 1995: acredita 10 meses. Considerando que la Administración le ha reconocido en este período 5 meses de aportes, se reconocen únicamente 5 meses adicionales (f. 84 a 103).

Ø  Enero a diciembre de 1996 (f. 104 a 123), de los cuales un mes ha sido reconocido por la Administración; por lo que acredita 11 meses adicionales.

En total, el actor acredita 2 años y 11 meses de aportes.

 

Del análisis respectivo de ambos empleadores se desprende que el actor acredita 9 años, 4 meses y 12 días de aportaciones adicionales, los que sumados a los 11 años y 8 meses reconocidos por la Administración, totalizan 21 años y 12 días de aportes al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

7.      En consecuencia, el actor ha acreditado cumplir los requisitos necesarios para acceder a la pensión que solicita, debiendo estimarse la demanda.

 

8.      Asimismo, corresponde ordenar el pago de los devengados de acuerdo al artículo 81 del Decreto Ley 19990, más los intereses legales de conformidad con la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil y los costos procesales a tenor del artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 82818-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de octubre de 2007.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ORDENA a la emplazada que otorgue pensión de jubilación a favor del recurrente de conformidad con lo dispuesto por los Decretos Leyes 19990 y 25967 y la Ley 26504, y los fundamentos expuestos en la presente sentencia, más el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS