EXP. N.º 0024-2010-PI/TC

LIMA

25% DEL NÚMERO LEGAL

DE CONGRESISTAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de marzo de 2011

 

VISTA

 

La solicitud de aclaración de sentencia presentada por la Procuradora Pública Especializada en materia constitucional del Ministerio de Justicia (en adelante, la Procuradora), de fecha 29 de marzo de 2011; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional (CPCo.), con posterioridad a la emisión de la sentencia, el Tribunal Constitucional, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.

 

2.      Que la Procuradora refiere que “[d]eclarar la la (sic) inconstitucionalidad, por conexidad, de la declaración contenida en el punto 1.1 del artículo Único de la Resolución Legislativa Nº 27998, constituye un hecho que genera incertidumbre jurídica, al encontrarnos ante la posibilidad de que cualquier norma cuyo plazo de prescripción haya sido superado, puede ser declarada inconstitucional por conexidad”. En tal sentido, solicita al Tribunal Constitucional “que se precisen los supuestos específicos en los que se podría aplicar la figura de declarar inconstitucional una norma con rango de ley por conexión, aunque el plazo para interponer la demanda correspondiente haya prescrito”.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha establecido con claridad en el fundamento jurídico (F. J.) 77 de la sentencia (tal como lo había hecho antes en las SSTC 0033-2007-PI, F. J. 21; y 0017-2008-PI, FF. JJ. 157 – 160), que el cumplimiento del plazo de prescripción previsto en el artículo 100º del (CPCo.), no impide que este Colegiado emita un juicio de constitucionalidad en relación con las normas conexas a la impugnada, impidiéndole tan solo expulsar las referidas normas del sistema jurídico. En otras palabras, en tales supuestos, el Tribunal Constitucional queda impedido de desencadenar la ortodoxa consecuencia de una decisión estimatoria en un proceso de inconstitucionalidad, cual es el cese de la pertenencia de la norma al sistema jurídico en razón de la inconstitucionalidad advertida, más no queda impedido de valorar la constitucionalidad de la norma conexa en cuestión.

 

Esta interpretación no solo tiene por objeto optimizar la supremacía normativa de la Constitución (artículo 51º de la Constitución), sino dotar de coherencia y sistematicidad al ordenamiento procesal constitucional, en tanto criterios que permiten medir la racionalidad intrínseca de un sistema jurídico. En efecto, aunque la Procuradora parece sostener que el cumplimiento del plazo regulado en el artículo 100º del CPCo., elimina la posibilidad de que la jurisdicción constitucional declare la inconstitucionalidad de las leyes, cabe recordar que el control difuso de constitucionalidad, previsto en el artículo 138º de la Constitución, carece de límites temporales, motivo por el cual, en estricto, en el ordenamiento jurídico peruano la valoración jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes puede verificarse en todo tiempo. Y si bien es correcto afirmar que en nuestro ordenamiento, prima facie, el control difuso, a diferencia del concentrado, solo tiene efectos inter partes, esta tesis es solo relativamente extensible al caso de las sentencias del Tribunal Constitucional, cuyos criterios interpretativos resultan vinculantes para todos los poderes públicos (artículo VI del Título Preliminar del CPCo.).

 

Es así que el criterio sostenido por el Tribunal Constitucional en el F. J. 77 de la sentencia de autos, al relativizar los límites generados por el cumplimiento del plazo previsto en el artículo 100º del CPCo., coadyuva a una mayor racionalidad intrínseca del sistema, de forma tal que, en el ámbito del proceso de inconstitucionalidad, se aminoran los límites para el ejercicio de una evaluación de la constitucionalidad de las leyes que de todas formas podría verificarse en los otros procesos constitucionales y con efectos sustancialmente análogos.

 

De otra parte, lejos de generar incertidumbre jurídica, el criterio sostenido por el este Colegiado, al consolidar los márgenes del ejercicio de sus competencias en materia de control constitucional de normas, fortalece la seguridad jurídica, pues le permite, en los procesos de inconstitucionalidad, optimizar su rol de supremo intérprete de la Constitución, integrando y unificando interpretaciones que, en caso contrario, podrían permanecer discordantes y antinómicas en el marco de la labor de la justicia ordinaria. Por cierto, es justamente ello lo que acontecía con los criterios existentes en torno a la imprescriptibilidad o no de los crímenes de lesa humanidad, incertidumbre ésta que ha quedado superada como consecuencia de la emisión de la sentencia de autos.

 

4.      Que, de otra parte, la Procuradora sostiene que en la sentencia el Tribunal “dispone en forma expresa: declarar la inconstitucionalidad por conexidad de la declaración contenida en el punto 1.1 del Artículo Único de la Resolución Legislativa Nº 27998, esto no obstante haber señalado en el fundamento jurídico 78 que ‘(…) el Tribunal Constitucional no puede expulsar del orden jurídico el punto 1.1 del Artículo Único de la Resolución Legislativa Nº 27998 —conexo al mandato previsto en la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N.º 1097—, pues se encuentra fuera del plazo previsto en el artículo 100º del CPCo. (…)’” (el subrayado es del original). Bajo esta premisa solicita aclarar “si se ha declarado la inconstitucionalidad de la declaración contenida en el punto 1.1 del Artículo Único de la Resolución Legislativa N.º 27998, tal como textualmente se señala en la primera parte del resolutivo Nº 2 de la Sentencia, o si se ha aplicado control difuso para inaplicarla”.

 

5.      Que el Tribunal Constitucional aprecia que la búsqueda de una aclaración en este punto sería innecesaria si en lugar de hacerse una referencia parcial al texto del F. J. 78 de la sentencia, se analizara con atención su texto completo. En él se señala lo siguiente: “En consecuencia, aunque el Tribunal Constitucional no pueda expulsar del orden jurídico el punto 1.1 del Artículo Único de la Resolución Legislativa N.° 27998 —conexo al mandato previsto en la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N.º 1097—, pues se encuentra fuera del plazo previsto en el artículo 100º del CPCo., habiéndose advertido su inconstitucionalidad, y siendo este Colegiado el supremo intérprete de la Constitución, en virtud de los artículos VI del Título Preliminar y 82º del CPCo., a partir del día siguiente de la publicación de esta sentencia, todo poder público se encuentra impedido de aplicar el referido precepto jurídico”.

 

En otras palabras, i) el cumplimiento del plazo regulado en el artículo 100º del CPCo. impide al Tribunal Constitucional expulsar del ordenamiento una norma conexa a la impugnada; ii) no obstante, ello no impide controlar su constitucionalidad; iii) verificada su inconstitucionalidad, en razón de la fuerza vinculante de las interpretaciones del Tribunal Constitucional, todo poder público está obligado a inaplicarla.

 

Así las cosas, es evidente que el Tribunal Constitucional, tal como lo ha señalado en el punto resolutivo N.º 2 de la sentencia, en concordancia con lo expuesto en los FF. JJ. 72 a 78, sí ha declarado la inconstitucionalidad del punto 1.1 del Artículo Único de la Resolución Legislativa N.° 27998, motivo por el cual todo poder público, a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia, está obligado a inaplicarlo.

 

6.      Que, por otra parte, la Procuradora, siguiendo a la doctrina, refiere que “la diferencia entre reserva y la declaración interpretativa, es que la declaración interpretativa no va más allá de armonizar el derecho interno con las disposiciones de la convención de quien la hace y en ningún caso podrá excluir o modificar los efectos jurídicos de las disposiciones de la convención en su aplicación a ese Estado, lo que sí es posible con la reserva”; para luego agregar “que la declaración contenida en el punto 1.1 del artículo Único de la Resolución legislativa N.º 27998, no excluye ni modifica los efectos jurídicos de ninguna disposición de la Convención sobre imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad”. Siguiendo tales premisas, solicita al Tribunal aclarar “si la disposición contenida en el el (sic) punto 1.1 del Artículo Único de la Resolución Legislativa N.º 27998, constituye una ‘Reserva’ a la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad o una ‘declaración interpretativa’”.

 

7.      Que en el F. J. 74 de la sentencia, se señala con claridad lo siguiente:

“Ahora bien, lo señalado en la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N.º 1097 constituye, en la práctica, una reserva, tal y como lo dispone la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 (entrada en vigor para el ordenamiento jurídico peruano desde el 14 de octubre de 2000). En efecto, el referido instrumento señala, en su artículo 1, inciso d, que la reserva constituye ‘una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado’. De esta forma, tal y como se dispone en el artículo 19 de la Convención de Viena, las reservas no proceden cuando: a) están prohibidas por el tratado; b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate; o cuando c) en los casos no previstos en los apartados a) y b), la reserva sea incompatible con el objeto y fin del tratado. De un examen de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad y Crímenes de guerra nos encontramos que estamos en el caso señalado en el apartado c).   

La declaración aludida contraviene el objeto y fin de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad y Crímenes de guerra, toda vez que este instrumento establece, en su artículo I, que los crímenes señalados “son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido” (énfasis agregado). En consecuencia, la declaración del Estado peruano de limitar la regla de imprescriptibilidad para los casos posteriores a la fecha de entrada en vigor de la Convención (9 de noviembre de 2003), supone, además, interponer una reserva violatoria del derecho internacional que impide el esclarecimiento de crímenes de estas características que hayan tenido ocurrencia con fecha anterior al 9 de noviembre de 2003, deviniendo en un incumplimiento de sus obligaciones internacionales de investigar y sancionar a los responsables de estos crímenes”.

 

Baste una lectura detenida del citado F. J. para apreciar que tampoco en este aspecto es de recibo aclaración de ningún orden.

 

8.      Que, de otro lado, la Procuradora solicita al Tribunal Constitucional aclarar “si la Resolución Legislativa N.º 27998, la misma que ratifica la adhesión a la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad y la Convención misma, tienen carácter indisoluble. El pedido se sustenta en el hecho de que se ha declarado la inconstitucionalidad por conexidad de la Resolución Legislativa N.º 27998, sin haberse hecho mención alguna a la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, es decir, de manera aislada”.

 

9.      Que es notorio que una cosa es el control de constitucionalidad del contenido de un tratado internacional y otra, muy distinta, el control de constitucionalidad de la Resolución Legislativa que aprueba la adhesión del Estado a dicho tratado. Cuando en la RTC 0018-2009-PI, el Tribunal Constitucional refiere que la Resolución Legislativa aprobatoria de una adhesión a un tratado internacional y el referido tratado, tienen una relación de tipo indisoluble, lo hace con el objeto de enfatizar que sin aquélla (como condición necesaria aunque no suficiente) éste no tiene oportunidad de surtir efectos en el ordenamiento interno. Ello, desde luego, no impide que la Resolución Legislativa pueda incurrir en un vicio de inconstitucionalidad que no comprometa la constitucionalidad del contenido del tratado aprobado. Es ello, justamente, lo que ha tenido lugar con el punto 1.1 del Artículo Único de la Resolución Legislativa N.º 27998, cuya manifiesta inconstitucionalidad en modo alguno compromete la validez constitucional y la aprobación por parte del Estado peruano de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad.

 

10.  Que la Procuradora solicita al Tribunal aclarar “si el conocimiento al que se hace mención en el numeral 1 del artículo 7º de (sic) Estatuto de Roma (…) se refiere al conocimiento de Estado o como lo sostiene la doctrina al conocimiento del autor de los ataques”.

 

11.  Que esta solicitud de la Procuradora no busca aclarar algún criterio del Tribunal Constitucional esbozado en la sentencia y que haya sido determinante para la decisión adoptada, sino disipar dudas que se han presentado en la doctrina en relación con un concreto aspecto del artículo 7.1 del Estatuto de Roma. Sobre el particular, cabe recordar que el Tribunal Constitucional no es un órgano consultivo.

 

12.  Que, finalmente, solicita que se aclare “si la interpretación que el colegiado realizó en la sentencia de las disposiciones del Estatuto de Roma, consideran lo dispuesto en los artículos 11º, 22º, 24º y 29º del mismo”. Los referidos artículos establecen lo siguiente:

 

Artículo 11º: “1. La Corte tendrá competencia únicamente respecto de crímenes cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto.

2. Si un Estado se hace Parte en el presente Estatuto después de su entrada en vigor, la Corte podrá ejercer su competencia únicamente con respecto a los crímenes cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto respecto de ese Estado, a menos que éste haya hecho una declaración de conformidad con el párrafo 3 del artículo 12”.

 

Artículo 22º: “1. Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto a menos que la conducta de que se trate constituya, en el momento en que tiene lugar, un crimen de la competencia de la Corte.

2. La definición de crimen será interpretada estrictamente y no se hará extensiva por analogía. En caso de ambigüedad, será interpretada en favor de la persona objeto de investigación, enjuiciamiento o condena.

3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a la tipificación de una conducta como crimen de derecho internacional independientemente del presente Estatuto”.

 

Artículo 24º: “1. Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto por una conducta anterior a su entrada en vigor.

2. De modificarse el derecho aplicable a una causa antes de que se dicte la sentencia definitiva, se aplicarán las disposiciones más favorables a la persona objeto de la investigación, el enjuiciamiento o la condena”.

 

Artículo 29º: “Los crímenes de la competencia de la Corte no prescribirán”.

 

13.  Que tal como puede apreciarse todos los artículos citados, salvo el último, toman como punto de referencia temporal la fecha de la comisión del hecho que se considera punible, sea para determinar la competencia de la Corte Penal Internacional (que solo podrá conocer de los hechos que tengan lugar con posterioridad a la entrada en vigor del Estatuto de Roma), sea para determinar el Derecho penal aplicable (el cual no podrá aplicarse retroactivamente, salvo que resulte más favorable al procesado o condenado).

 

Un análisis detenido de los FF. JJ. 55 a 62 de la sentencia, permite advertir que el Tribunal Constitucional ha considerado la esencia de los referidos artículos. En ese sentido, es singularmente clarificador el F. J. 56, en cuanto refiere  que

“…una cosa es afirmar que las normas atinentes a la descripción de la conducta típica y la pena imponible sean las vigentes en el momento en que se produce el acto o la omisión penalmente reprochable (a menos que sobrevenga una más favorable), y otra, muy distinta, sostener que este criterio rige necesariamente también para las normas que determinan el tiempo durante el cual dicha conducta es susceptible de persecución penal.

El contenido esencial del principio de legalidad penal, se encuentra referido a la conducta típica y a la pena, más no a la prescripción de la acción penal…”.

 

En otras palabras, no cabe confundir el régimen constitucional e internacional que rige la aplicación de los tipos penales y las penas en el tiempo, con el régimen aplicable a las reglas de prescripción de la acción penal.

 

14.  Que, en definitiva, dado que ninguna de las observaciones realizadas por la Procurada justifican alguna aclaración de los criterios establecidos en la sentencia de autos, la solicitud debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración formulada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI